CSJ - STC2850-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2850-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2850-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2019-00381.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instanciade 15 de enero de 2020 y 8 de febrero de 2021, mediante los cuales los juzgadores accionados rechazaron, por caducidad, la solicitud que (con fundamento en la Ley 1274 de 2009) formuló para que se revisara la indemnización que el JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00
2 Octavo Civil Municipal de Villavicencio impuso en su contra, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019. En síntesis, relató que el aludido resarcimiento le fue impuesto como contraprestación a la servidumbre de
Octavo Civil Municipal de Villavicencio impuso en su contra, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019. En síntesis, relató que el aludido resarcimiento le fue impuesto como contraprestación a la servidumbre de hidrocarburos que en la misma sentencia le fue reconocida; que dicho fallo se notificó, por edicto, el 5 de noviembre de 2019; que, en esas condiciones, el término de un mes que le concede el artículo 5º (num. 9º) de la Ley 1274 de 2009 para solicitar la revisión de la indemnización, vencía el 5 de diciembre siguiente y que, por ello, su petición –radicada el día 2 de ese mesfue tempestiva. Agregó que los juzgadores convocados se abstuvieron de tramitar su pedimento, pretextando que, conforme a la literalidad del citado canon, el término de caducidad empieza contar desde el proferimiento de la sentencia, más no desde su notificación.
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene tramitar su solicitud de revisión.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio pidió desestimar la solicitud de amparo en consideración a que las providencias materia de censura se amoldan a las previsiones del ordenamiento jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00
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2. El Departamento del Meta dijo carecer de
consideración a que las providencias materia de censura se amoldan a las previsiones del ordenamiento jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00 3
2. El Departamento del Meta dijo carecer de legitimación en la causa al no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento de las decisiones que censura la convocante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió el derecho a un debido proceso de la accionante al confirmar el rechazo de la solicitud de revisión que formuló quien aquí acciona. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00
4 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se confirmó el rechazo de plano (por caducidad) de la solicitud de revisión formulada por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal proveído
esta Corte, mediante la cual se confirmó el rechazo de plano (por caducidad) de la solicitud de revisión formulada por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal proveído obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00 5 Para convenir en ello, es importante anteponer que el accionante no desconoce haber elevado su solicitud de revisión más de un mes después del día en que fue dictada la sentencia en la que se le impuso la controvertida indemnización, solo que plantea que el término para reclamar el escrutinio de ese resarcimiento (previsto en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009), no debe contarse desde ese hito, sino desde el momento en que efectivamente quede notificada la sentencia. Tal planteamiento (esgrimido con idéntico sustrato fáctico y jurídico en casos análogos al presente) ya fue desestimado por esta Corporación, entre otras, en la reciente sentencia STC1343-2019, 8 feb., que incluso fue citada por la magistratura fustigada en el proveído que ahora se censura, oportunidad en la que la Corte precisó que «…la determinación que rechazó la alzada, no luce arbitraria,
la magistratura fustigada en el proveído que ahora se censura, oportunidad en la que la Corte precisó que «…la determinación que rechazó la alzada, no luce arbitraria, amén que se acompasa con lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, por medio de la cual «se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», y en su artículo 4º, señala que «[ l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre» y prevé que una vez surtido el trámite, «rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término de diez (10) días», sin que establezca la posibilidad de recurrir la determinación final (se resalta). Ahora bien, otra cuestión diferente es el trámite de «revisión del avalúo», mismo que se encuentra regulado en el numeral 9º del canon 5º ejusdem, solicita ante el Juzgado Civil del Circuito, y el procedimiento por el que se desarrolla será «de conformidad conRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00 6 las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil», mismo que puede ser de única o de doble instancia, de acuerdo a la cuantía del asunto.
6 las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil», mismo que puede ser de única o de doble instancia, de acuerdo a la cuantía del asunto. Respecto a este preciso tópico, esta Sala ha relievado que: “Establecido lo anterior, surge evidente que en esa puntual actividad de la corporación judicial acusada ciertamente se incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que si bien es indubitable que a la demanda de revisión de avalúo que Ecopetrol S.A. promovió en relación con lo sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, el funcionario de conocimiento, en cumplimiento a las normas contenidas en la Ley 1274 de 2009, dispuso imprimirle el «PROCEDIMIENTO ABREVIADO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil» y, por tal razón, agotó todas las etapas que ese sistema de juzgamiento contempla, no es jurídico sostener que por no estar expresamente dicho que la revisión es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia, pues es al contrario, si se dijo que la cuantía era revisable de conformidad con el procedimiento abreviado y no se limitaron sus instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho trámite y darle apelabilidad de acuerdo con la cuantía porque no lo ha prohibido la ley, y para el caso, dicha revisión tendrá dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el
apelabilidad de acuerdo con la cuantía porque no lo ha prohibido la ley, y para el caso, dicha revisión tendrá dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el juzgado municipal, actuación que no es un recurso como se le trató y que deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues para el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó la instancia en una práctica equivocada confundiéndose con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo ordenado por la ley. La Corte deja sentado, por un lado, que el principio rector derivado de los contenidos normativos (arts. 29, 31 de la C. P., 2º y 351 del C. de P. C), predica que, como regla general, las sentencias son susceptibles de apelación y, por el otro, que el estatuto procesal civil, ni los cánones contenidos en la Ley 1274 de 2009, en manera alguna restringieron esa garantía; por el contrario, en relación con la acción de «revisión del avalúo», se previó que “se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 al 411 del Código de Procedimiento Civil”, cuestión que impide predicar, se repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en un proceso abreviado, per se, sea de única instancia ” (Se denota; CSJ STC11958-2014, 4
impide predicar, se repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en un proceso abreviado, per se, sea de única instancia ” (Se denota; CSJ STC11958-2014, 4 sep. 2014, rad. 2014-01809-00)». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00 7 criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia
sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00 8 Según lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es
excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00731-00 9
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Comisión de servicios)