🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2850-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2850-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2850-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00034-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Inversiones YM S.A.S., Giovanny Humberto Mesa Escobar y Fernando Jiménez García en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2022-00036.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Diego Londoño Mejía demandó ejecutivamente a los tutelantes, para obtener el recaudo de $56.185323.238 por el capital pactado en unRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01 2 contrato de cesión de cuotas o partes de interés social de la sociedad Droservicio Ltda. que no fue pagado-, más los intereses correspondientes. 2.2. El 14 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito

2 contrato de cesión de cuotas o partes de interés social de la sociedad Droservicio Ltda. que no fue pagado-, más los intereses correspondientes. 2.2. El 14 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali libró el mandamiento de pago y decretó una serie de medidas cautelares respecto de los bienes de los ejecutados hasta un límite de $143.236272.700. 2.3. Los demandados se notificaron de la orden de apremio y, en escrito de 26 de mayo de 2022, pidieron que se fijara caución a la parte ejecutante, por los perjuicios que se causaran con la práctica de las cautelares. 2.4. El 25 de agosto del mismo año, el Juzgado cognoscente accedió a lo anterior y fijó caución a cargo del ejecutante por $1.909816.969,30, «que corresponde al 3% de la actual ejecución, para efectos de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares decretadas en el auto mandamiento de pago (…), so pena de su levantamiento»; para ello concedió un término de 15 días. 2.5. El apoderado de los convocados recurrió, en reposición, el pronunciamiento precedente1, fruto de lo cual, el 9 de diciembre posterior2, el Juzgado aumentó al 4% de la ejecución ($3.819.633.938) el valor de la caución. Esta última determinación fue nuevamente impugnada por los demandados3, pero los recursos fueron posteriormente desistidos4. 2.6. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado aceptó la renuncia a la

caución. Esta última determinación fue nuevamente impugnada por los demandados3, pero los recursos fueron posteriormente desistidos4. 2.6. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado aceptó la renuncia a la censura incoada sobre el auto de 9 de diciembre y prorrogó, a solicitud del 1 Archivo «011 RECURSOAUTO631FIJACAUCION.pdf».2 Archivo «015 RESUELVERECURSOCAUCION.pdf».3 Archivo «019 Recurso frente al Auto 977 parte demandada.pdf».4 Archivo «029 Memorial Parte Demandada Desiste Recurso Reposición Auto 977 de 2022.pdf».Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01 3 demandante5, el término para allegar la caución requerida en aquél proveído6. Además, precisó que la petición de la parte ejecutada de levantamiento inmediato de las medidas cautelares, sustentada en la no presentación de la caución en el término señalado, estaba llamada al fracaso, porque el auto correspondiente fue recurrido, lo cual interrumpió su término, como también lo hizo la solicitud de ampliación radicada por la parte ejecutante. 2.7. El mandatario judicial del demandante recurrió en reposición el auto del 28 de febrero de 2023 7 y el apoderado de los ejecutados pidió adición y/o aclaración8, porque en la parte resolutiva nada se dijo sobre el levantamiento de las medidas cautelares, e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9. 2.8. En agosto del mismo año, el ejecutante pidió que se aceptara un «esquema fiduciario mercantil irrevocable de garantía», para asegurar

y, en subsidio, de apelación9. 2.8. En agosto del mismo año, el ejecutante pidió que se aceptara un «esquema fiduciario mercantil irrevocable de garantía», para asegurar el pago de los daños causados con ocasión de la práctica de las cautelas 10. 2.9. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado negó las peticiones de aclaración y complementación y los recursos de reposición, además, determinó que no procedía la alzada. Respecto de la solicitud de aceptación de un «esquema fiduciario», como garantía frente a los perjuicios que se derivaran de las medidas cautelares, requirió al demandante, a fin de que aportara «el contrato fiduciario (…), para que esta juzgadora determine si es procedente reemplazar la caución por otra que ofrezca igual o mayor 5 Archivo «026 Ampliación Termino caución.pdf».6 Archivo «031 AUTO 159 28 FEBRERO 2023, DESISTIMIENTO RECURSO, PORROGA CAUCION.pdf».7 Archivo «033 Memorial 09 marzo de 2023 apoderado DIEGO LONDOÑO MEJÌA.pdf».8 Archivo «034 Memorial 09 marzo 2023 adición auto 159 28 febrero 2023 INVERSIONES YM SA.pdf».9 Archivo «035 Memorial 09 marzo 2023 Recurso Reposición INVERSIONES YM SA.pdf».10 Archivo digital « 038 Memorial 18 08 2023 hora 9 41 Ofrecimiento Esquema Fiduciario Parte

Demandante.pdf».Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01 4 efectividad de conformidad con lo reglado en el art. 603 ibidem »11. Esa providencia fue recurrida por los demandados en reposición y, en subsidio, en queja12. 2.10. El 13 de diciembre de 2023 se negaron las reposiciones y se dio trámite a la queja 13. Otra vez, ese proveimiento fue recurrido por el apoderado de los ejecutados en reposición y, en subsidio, en apelación14.

3. Los accionantes censuran la mora del juzgador convocado en atender las solicitudes y recursos, pues tardan más de seis meses en zanjarse, «lo que resulta exageradamente tardío».

Igualmente, aducen que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto desconoció que los artículos 599 y 603 del Código General del Proceso imponen a la parte ejecutante «prestar caución como se lo ordenó el Despacho, (…) hasta por el 10% del valor actual de la ejecución», aspecto que fue soslayado por el Juzgado convocado, en tanto «el ordinal 2 del auto No. 977 del 9 de diciembre de 2022, impuso en el ejecutante la obligación de constituir caución (…), circunstancia que (…) NO se cumplió, y la consecuencia (…) [era] el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas y practicadas». En lo relacionado con el otorgamiento de la caución, indicaron que el fallador accionado erró al (i) «otorgar plazos consecutivos e

practicadas». En lo relacionado con el otorgamiento de la caución, indicaron que el fallador accionado erró al (i) «otorgar plazos consecutivos e innominados a la parte ejecutante para dar cumplimiento a lo previsto en las normas en cita respecto a la constitución de la caución en la 11 Archivo digital «041 ResuelveRecursoReposicion.pdf».12 Archivos digitales «044 RecursoReposicionenSubsidioQuejaDemandadosAuto#724.pdf», «045 RecursoReposicionyenSubsidioQuejaAuto 724Demandados.pdf y «046 RecursoReposicionyenSubsidioQuejaAuto 724 Demandados.pdf».13 «053 ResuelveRecurso.pdf».14 Archivo digital «055RecursoReposiciónAuto1075.pdf»Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01 5 modalidad, términos y valores ordenados en el auto (…) del 9 de diciembre de 2022»; (ii) «aceptar extemporáneamente (…) una solicitud de ampliación del plazo para ello, la cual por demás (…) se basó en una infundada petición, pues ninguna prueba existió de la supuesta dificultad o imposibilidad de la parte ejecutante de allegar la caución en los términos y condiciones» establecidas; y (iii) «(…) aún en renuencia [como lo señala el art. 603 CGP] permite a la parte ejecutante burlar los términos perentorios para tales fines de allegar la caución (…), para que éste a su vez allegue la posibilidad o solicitud de (…) un esquema fiduciario

perentorios para tales fines de allegar la caución (…), para que éste a su vez allegue la posibilidad o solicitud de (…) un esquema fiduciario irrevocable de garantía, dejando de lado que existía una orden ejecutoriada y frente a la cual se guardó silencio »; y (iv) «burla al legislador al modificar el espíritu al indicar en auto (…) del 13 de diciembre de 2023, de la viabilidad de una caución mixta, no contemplada en las normas multicitadas», de lo cual se sigue que «se procedió contra un auto ejecutoriado».

4. Con sustento en lo relatado pidieron dejar sin efectos «la disposición del numeral 2º del auto interlocutorio 159 del 28 de febrero del 2023 y el auto interlocutorio No. 724 del 04 de septiembre de 2023» y requerir al Juzgado querellado, para que profiera una «nueva providencia (…) con el fin de que se resuelvan las solicitudes y recursos presentados oportunamente y con ello se proceda al levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas y practicadas, ante la renuencia de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo singular de prestar caución (…)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El estrado accionado defendió la legalidad de su gestión y destacó que estaba en curso un recurso de queja ante el superior, «frente a esos mismos aspectos y a su vez un recurso de reposición y en subsidioRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01

6

mismos aspectos y a su vez un recurso de reposición y en subsidioRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01 6 apelación (…) formulado contra el auto (…) del 13 de diciembre de 2023», razones por las cuales el ruego invocado es improcedente.

2. Diego Londoño Mejía, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo, destacando que los derechos reclamados eran de naturaleza legal y no constitucional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la salvaguarda invocada. En sustento sostuvo, en lo referido a la solicitud de alzamiento de las medidas cautelares, que en ese sentido los accionantes solicitaron la adición del auto del 28 de febrero de 2023, lo cual fue negado el 4 de septiembre siguiente, aspecto que no fue objeto de recurso, de manera que, «de haberse configurado la trasgresión a sus garantías constitucionales, ello se habría generado en dicho proveído, por lo que, este debió ser objeto de reproche; sin embargo, la negación de levantamiento cobró firmeza dado el silencio del solicitante».

Sobre la prórroga concedida para allegar la caución, precisó que estaba «pendiente la decisión que el Tribunal (…) debe adoptar respecto del recurso de queja presentado y concedido en providencia No. 1075 del 13 de diciembre anterior », sumado a que también estaban en curso los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el citado auto, por lo cual la tutela era improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13 de diciembre anterior », sumado a que también estaban en curso los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el citado auto, por lo cual la tutela era improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los promotores, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. A su vez, precisaron que, al recurrir el autoRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01 7 del 4 de septiembre de 2023, pidieron levantar las medidas cautelares, de manera que no es cierto que tal aspecto no hubiera sido objeto de recurso, aunado a que han recurrido todas las decisiones relacionadas con las cautelas. También destacaron que han sido embargos más de $10.000 000.000, razón por la cual se les ha causado un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala ratificará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección reclamada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con la mora judicial alegada, con ocasión del tiempo tomado para decidir las solicitudes de los ejecutados y los recursos interpuestos, se advierte que en el proceso se han surtido varias actuaciones y, al momento de interposición de la tutela -7 de febrero de 2024-, se habían atendido las distintas solicitudes y constantes recursos interpuestos.

En este aspecto, se destaca que, para cuando las tutelantes acudieron a esta vía, lo único que tenía por resolver el Juzgado accionado era el recurso de reposición impetrado por las tutelantes contra el auto de 13 de diciembre de 2023, que fue formulado el 12 de enero del año en curso y frente al cual

vía, lo único que tenía por resolver el Juzgado accionado era el recurso de reposición impetrado por las tutelantes contra el auto de 13 de diciembre de 2023, que fue formulado el 12 de enero del año en curso y frente al cual el 18 de enero siguiente la parte contraria descorrió el traslado. Así las cosas, no se evidencia una abrupta dilación del proceso, máxime teniendo en cuenta la complejidad del asunto, por virtud de la cuantía en disputa. Sobre el particular, conviene memorar que no basta el incumplimiento de un término judicial para acceder a la protección constitucional, pues, como lo establecido la jurisprudencia, los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, siempre que sean producto de un « un comportamiento desidioso, apático o negligente deRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01 8 la autoridad vinculada » (Se subraya) (ver cita en CSJ STC5633-2021), presupuestos que, como se indicó, no están acreditados en el sub examine.

3. Ahora bien, respecto del levantamiento de las medidas cautelares, porque no se prestó la caución exigida en forma oportuna, la salvaguarda tampoco prospera. - Lo anterior, por cuanto, por auto de 28 de febrero de 2023, entre otros, el Juzgado accionado prorrogó los términos concedidos al ejecutante para que ajustara la póliza y negó el levantamiento de las medidas pedido por los ejecutados, dado que consideró que el plazo otorgado para prestar

otros, el Juzgado accionado prorrogó los términos concedidos al ejecutante para que ajustara la póliza y negó el levantamiento de las medidas pedido por los ejecutados, dado que consideró que el plazo otorgado para prestar caución se había interrumpido. Los tutelantes cuestionaron esa decisión, mediante las solicitudes de adición y aclaración y los recursos de reposición y de apelación, instrumentos con los cuales se opusieron a la ampliación del plazo e insistieron en la petición de levantamiento de las cautelas. - El 4 de septiembre de 2023 se desestimaron tales solicitudes, en determinaciones que fueron recurridas en reposición y en queja. El 13 de diciembre siguiente, el estrado interpelado ratificó sus decisiones y ordenó la expedición de copias al superior, para que éste decidiera si era procedente la apelación incoada en relación con el auto de 28 de febrero15. Nuevamente, lo atinente a la cancelación de las cautelas fue cuestión discutida a través de los recursos de reposición y de apelación, reiterando que la normativa aplicable exigía al fallador el levantamiento inmediato de las medidas cautelares, medios de impugnación éstos que están pendientes de zanjarse. 15 El asunto, según lo registrado en el sistema de consulta de procesos, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente, para decisión, el 20 de febrero de 2024.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01 9 Como se aprecia, la discusión frente a si debían o no levantar las medidas cautelares practicadas, entre otros, por la no presentación de la

9 Como se aprecia, la discusión frente a si debían o no levantar las medidas cautelares practicadas, entre otros, por la no presentación de la caución en los términos y condiciones ordenados, está en disputa ante los jueces de instancia, de allí que la tutela carezca de cualquier viso de prosperidad, por virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la petición de amparo constitucional, que le impide al juez de tutela usurpar la competencia que corresponde al juez natural. Al respecto, esta Sala ha determinado:

(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver cita en CSJ STC11209-2020).

4. Conforme a lo referido, se refrendará lo dictaminado por el a quo constitucional, que no accedió a la salvaguarda invocada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

constitucional, que no accedió a la salvaguarda invocada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 76001-22-03-000-2024-00034-01 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...