CSJ - STC2853-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2853-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2853-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00060-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Carolina Buitrago Castillo contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 1990-07145.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una «correcta administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al invalidar la actuación que se encontraba ejecutoriada al interior del litigio antes referido.Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos promovido contra su padre Agustín Buitrago Mantilla, «por auto de fecha 13 de Abril de 2020, notificado por estado electrónico No. 31 el día 02 de septiembre de 2020 (…) el Juzgado
alimentos promovido contra su padre Agustín Buitrago Mantilla, «por auto de fecha 13 de Abril de 2020, notificado por estado electrónico No. 31 el día 02 de septiembre de 2020 (…) el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, deja sin valor ni efecto el auto de fecha 05 de diciembre de 2017 », con el que se aprobó «la liquidación del crédito (…), por la suma de $29.000.251 [cubriendo] las cuotas de alimentos causadas a 31 de diciembre de 2007», al aducir que no se ceñía al título base de ejecución, esto es, a «la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 12 de junio de 1990 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria». Precisó que la operación contable invalidada, se produjo tras la liquidación dejada en firme por el juzgado que inicialmente conocía del asunto, la cual incluía el valor señalado en el mandamiento de pago (fechado el 5 de julio de 2002), las mesadas causadas hasta «Abril 7/2003 », los intereses legales y las costas procesales, para un total de «$1 666.911,29», por lo que la aprobación de esa nueva cuenta, al no haber sido objeto de reproche alguno, estaba comprendida en auto «debidamente ejecutoriado [respecto del cual] la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte [y] tampoco puede declararse [su] nulidad»,
comprendida en auto «debidamente ejecutoriado [respecto del cual] la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte [y] tampoco puede declararse [su] nulidad», Aseveró que la decisión adoptada «de oficio » por el querellado el 13 de abril de 2020, « rompe el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la confianza legítima », destacando que la Carta Política y la ley « consagró el principio de la buena fe en las actuaciones tanto de los particulares como del Estado », por lo 2Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
que estima que la invalidación censurada, constituye los defectos «procedimental [y] violación directa de la Constitución».
3. Pretende, se proceda a «revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el día 13 de abril de 2020, en el que se resolvió dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 05 de diciembre de 2017».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La funcionaria encartada se opuso a lo pretendido al considerar que su despacho no vulneró derecho fundamental alguno, ya que ejerció el control de legalidad de los actos procesales como lo enseña la jurisprudencia, pues advirtió que según el título ejecutivo, la obligación regía «hasta cuando [la alimentaria] cumpla los dieciocho años de edad (…), y comoquiera que la condición se cumplió el 23 de noviembre de 1982, cuando la tutelante alcanzó la mayoría de edad (…), pese al silencio
«hasta cuando [la alimentaria] cumpla los dieciocho años de edad (…), y comoquiera que la condición se cumplió el 23 de noviembre de 1982, cuando la tutelante alcanzó la mayoría de edad (…), pese al silencio del demandado (…), es deber del Juez prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, así como adoptar las medidas autorizadas por el mismo código para sanear los vicios de procedimiento y precaverlos».
2. El Procurador 21 Judicial I de Familia de Bogotá, se abstuvo de emitir concepto porque « esta Procuraduría (…) no ha participado en trámite alguno en las decisiones tuteladas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio porque la resolución criticada, « se ajusta a la legalidad y a la realidad procesal y se encuentra dentro de la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales, ya que lo cierto es que la providencia fijó un límite para otorgarle alimentos a [la actora], 3Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
el cual, si bien puede ampliarse, como lo tiene establecido la jurisprudencia, en el caso presente, la interesada no allegó las pruebas para demostrar la necesidad de ellos; sin que en nada varíe la situación el que la providencia cuestionada hubiera cobrado ejecutoria, ya que tratándose de un auto que la funcionaria consideró contrario a derecho, no cabía su cumplimiento, dadas las repercusiones que podían derivarse de una circunstancia semejante». IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante para insistir en que no era
tratándose de un auto que la funcionaria consideró contrario a derecho, no cabía su cumplimiento, dadas las repercusiones que podían derivarse de una circunstancia semejante». IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante para insistir en que no era dable revocar un auto ejecutoriado, pues « lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración, lo cual nunca aconteció », y que la autonomía judicial «no debe interpretarse como la inobservancia de las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y los principios fundamentales de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas superiores de la accionante, al dejar sin valor el auto que aprobaba la liquidación actualizada del crédito dentro del ejecutivo de alimentos n° 1990-07145, o si, por el contrario, dicha decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
4Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al
salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
5Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las piezas procesales adosadas al
3. Del caso concreto.
5Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, comoquiera que la actuación objeto del actual cuestionamiento, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, para que con proveído del 13 de abril de 2020 se invalidara el auto del 5 de diciembre de 2017, mediante el cual había aprobado la actualización del crédito ejecutado, la funcionaria acusada se valió de argumentos que lejos están de tornarse arbitrarios o caprichosos, porque, acorde con sus deberes y obligaciones de administrar eficaz e imparcial administración de justicia, ejerció «control de legalidad» en relación con la referida liquidación, al observar que «en el título base de ejecución se imprimió una condición para el cumplimiento [que] ya se encuentra[ba] causada», puesto que: «1.- El título base de esta ejecución es la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 12 de junio de 1990, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria de María del Pilar Castillo en favor de la entonces menor de edad Jenny Carolina Buitrago Castillo y en contra de Agustín Buitrago Mantilla. En la citada sentencia, el Juez dispuso: «CONDENAR al señor AGUSTIN BUITRAGO, de anotaciones personales conocidas en autos, a
favor de la entonces menor de edad Jenny Carolina Buitrago Castillo y en contra de Agustín Buitrago Mantilla. En la citada sentencia, el Juez dispuso: «CONDENAR al señor AGUSTIN BUITRAGO, de anotaciones personales conocidas en autos, a suministrar una cuota alimentaria en favor de su menor hija YENNY, hija de la señora MARIA DEL PILAR CASTILLO, hasta cuando cumpla los dieciocho años de edad en cuantía de QUINCE MIL PESOS ($15.000) mensuales, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, dineros que consignará el demandado en el banco popular sección depósitos judiciales … SEGUNDO: La cuota anterior se incrementará anualmente contados a partir de la ejecutoria de presente en un veinte por ciento (20%)…» (Negrilla y subrayado del Despacho). 2.- El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago mediante auto del 5 de julio de 2002, por la suma de $597.403 que corresponden a las cuotas alimentarias causadas de julio a diciembre de 1996 y los incrementos de las cuotas alimentarias de junio a diciembre 6Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
de 1997, incrementos de las cuotas de junio a diciembre de 1998, incrementos de las cuotas de junio a diciembre de 1999 y los incrementos de las cuotas de junio a noviembre de 2000, más los intereses legales. Dicho mandamiento de pago no incluyó las cuotas que se continuarán causando. 3.- A folio 7 el expediente, obra registro civil de nacimiento de la demandante, nacida el 23 de noviembre de 1982.
intereses legales. Dicho mandamiento de pago no incluyó las cuotas que se continuarán causando. 3.- A folio 7 el expediente, obra registro civil de nacimiento de la demandante, nacida el 23 de noviembre de 1982. 4.- De acuerdo con la condición impuesta en el título base de la ejecución, la obligación tiene como fecha límite el 23 de noviembre del año 2000. 5.- El Juzgado de conocimiento impartió aprobación a la liquidación de crédito confeccionada en dicho momento por la secretaría (fl. 37), la cual incluyó capital (mandamiento de pago más cuotas causadas a abril de 2003 incluyendo intereses) por valor de $1.566.911 y costas por $100.000, para un total de $1.666.911. 6.- Mediante auto del 17 de mayo de 2016 este Despacho avoca conocimiento del presente asunto y requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito que corresponde. El anterior requerimiento fue atendido por la demandante, quien presentó la cuenta como se advierte a folios 134 y 135, en la cual incluyó no solo las cuotas alimentarias causadas con posterioridad al mandamiento de pago, sino también los intereses causados a diciembre de 2017. Dicha liquidación fue aprobada por este Juzgado en auto del 5 de diciembre de 2017. 7.- Como se advierte entonces, el auto de fecha 5 de diciembre de 2017, no se encuentra ajustado a derecho, pues se itera, el mandamiento de pago se ciñó a las cuotas alimentarias y los incrementos adeudados hasta que la alimentaria alcanzara la mayoría
2017, no se encuentra ajustado a derecho, pues se itera, el mandamiento de pago se ciñó a las cuotas alimentarias y los incrementos adeudados hasta que la alimentaria alcanzara la mayoría de edad, y si bien es cierto, el Juzgado de conocimiento reconoció cuotas alimentarias causadas con posterioridad y hasta abril de 2003, también lo es, que este Despacho no puede hacer pronunciamiento alguno frente a tal disposición, pero si está en la obligación de corregir cualquier actuación contraria a la disposición legal que haya sido proferida a partir del auto que avocó conocimiento. 8.- Como quiera que los autos contrarios a derecho no atan a los Jueces ni a las partes, y teniendo en cuenta lo anteriormente esbozado, el auto de fecha 5 de diciembre de 2017 (…) se deja sin valor ni efecto». Ahora, por cuanto esa determinación fue recurrida por la actora -empleando similares argumentos a los esbozados en esta oportunidad-, la autoridad querellada, con 7Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
providencia del 27 de octubre de 2020, otorgó respuesta desfavorable a lo pedido, precisando que: «(…) Si bien es cierto, la parte demandada ha guardado silencio ante todos los autos que se han proferido con posterioridad al de seguir adelante con la ejecución, también lo es, que dentro de los deberes que impone el Código General del Proceso al Juez, se encuentran los
descritos en los numerales 3º y 5º del art.42, que rezan: «…3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal…4… 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia», es decir, que con la finalidad de prevenir un acto contrario a la dignidad de la justicia y remediar un vicio que observó este Juzgado en el trámite impartido, se realizó el control de legalidad a través del auto de fecha 13 de abril de 2020 y que hoy se impugna. En consecuencia, tal control no es otra cosa que el resultado de la aplicación y cumplimiento de los deberes impuestos a esta Juzgadora. A su vez, se tiene que el Juez tiene el deber de realizar control de legalidad al agotarse cada etapa del proceso, para corregir o sanear vicios o irregularidades que hayan podido presentarse en el transcurso del litigio, conforme lo permite el art. 132 del C.G.P., claro está siempre y cuando las órdenes o autos que nulite o deje sin efecto no correspondan a autos que tengan el rango de sentencia y que pongan fin al proceso. Obsérvese entonces que el auto que se dejó sin efecto en la
correspondan a autos que tengan el rango de sentencia y que pongan fin al proceso. Obsérvese entonces que el auto que se dejó sin efecto en la decisión impugnada es el de fecha 5 de diciembre de 2017, mediante el cual se aprobó una liquidación de crédito. (…) Es importante tener en cuenta que la irregularidad continuada y la actuación irregular no dan derechos en un proceso, tampoco obliga al Juez a seguir atado al error cuando ha evidenciado el mismo, pues lo interlocutorio no prevalece ni puede prevalecer sobre lo definitivo. (…)». 3.2. Bajo el anterior entendimiento, la decisión confutada no revela arbitrariedad ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable que se ciñe a la interpretación normativa avalada 8Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
por la jurisprudencia especializada en relación con la teoría del antiprocesalismo (CSJ, sentencia de junio 28 de 1979, citada en sentencia n° 286 del 23 de julio de 1987; auto n° 122 del 16 de junio de 1999; sentencia nº 096 del 24 de mayo de 2001, entre otros pronunciamientos), sin inobservar la moderación contemplada por la Corte Constitucional (CC T-519/05 y T-1274/05), en cuanto a la necesidad y tempestividad para recurrir a dicho medio correctivo para no afectar el orden jurídico. En suma, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo
cuanto a la necesidad y tempestividad para recurrir a dicho medio correctivo para no afectar el orden jurídico. En suma, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00).
4. Conclusión.
9Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
Corolario de lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución proferida por la autoridad judicial convocada, no es producto de un subjetivo
Corolario de lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución proferida por la autoridad judicial convocada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n° 11001-22-10-000-2021-00060-01
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11