🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2854-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2854-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2854-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02092-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Javier Orozco Rendón contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales » y «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL961-2019, 5 mar.).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que demandó a Gaseosas Lux S.A. y Radio Cadena Nacional –RCN S.A.S. para el reconocimiento de la relación de trabajo que se habría dado, de manera ininterrumpida, del 16 de noviembre de 1981 al 31 de mayo de 2005, fecha en la que se terminó el

para el reconocimiento de la relación de trabajo que se habría dado, de manera ininterrumpida, del 16 de noviembre de 1981 al 31 de mayo de 2005, fecha en la que se terminó el vínculo «sin justa causa », no obstante, la « renuncia aparente que presentó el 5 de julio de 1991». Agregó que, mediante comunicación de 18 de mayo de 2005, el Gerente de Recursos Humanos de RCN le manifestó que había solución de continuidad entre los dos convenios y decidió finalizar de forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo. Refirió, además, que «en la liquidación de sus acreencias laborales se desconoció el periodo laborado comprendido entre el 16 de noviembre de 1981 y el 22 de agosto de 1991». Precisó que, en ambas instancias, se desestimaron sus pretensiones, por lo que recurrió en sede extraordinaria y la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo en firme la resolución desfavorable del ad quem, tras esgrimir que «no resultaba absurdo concluir que el vínculo laboral del demandante con GASEOSAS LUX empezó el 16 de noviembre de 1981 y terminó el 15 de enero de 1983, pues con su firma en señal de aceptación de la liquidación, lo que hizo fue ratificar que existió una causal legal para terminar su contrato laboral (…) y que ello no puede entenderse como constitutivo de un error (…), máxime cuando todo indica que tanto para el inicio como la extinción del vínculo laboral, las partes prestaron su concurso y consentimiento,

ello no puede entenderse como constitutivo de un error (…), máxime cuando todo indica que tanto para el inicio como la extinción del vínculo laboral, las partes prestaron su concurso y consentimiento, manifestando claramente al suscribir los documentos».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 3

3. Así las cosas, pidió, en resumen, « dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo del 2019 y ordenar a la Sala que profiera nuevo fallo con fundamento en la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, respetando los derechos y garantías fundamentales reseñados y los lineamientos que le fije la Sala».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01

4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso y manifestó que, con auto de 17 de marzo de 2020, practicó y liquidó las costas a las que fue condenada la parte demandante y dispuso el archivo.

2. Un togado de la homóloga Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo «de manera respetuosa la improcedencia del medio constitucional utilizado, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues resulta evidente que la providencia judicial cuestionada se profirió el 5 de marzo de 2019, por lo que ha trascurrido más de 1 año desde que el actor tuvo conocimiento de la situación jurídica que ahora debate, en consecuencia, no se satisface el requisito de inmediatez».

trascurrido más de 1 año desde que el actor tuvo conocimiento de la situación jurídica que ahora debate, en consecuencia, no se satisface el requisito de inmediatez».

3. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales

(E) señaló que «de manera parcial se acredita dentro del plenario como justificativo de la objetiva demora en la interposición de la acción constitucional, es el hecho de que la corporación accionada se hubiere demorado en la publicación del salvamento de voto, no obstante, tal situación, solo hace comprensible algunos meses de la demora, y no justifica la ostensible tardanza en la interposición de la acción constitucional. Ha de tenerse en cuenta igualmente, que la flexibilización en el cumplimiento del requisito de inmediatez, está mediada por la naturaleza del derecho que se reclama, y procede por vía de excepción, principalmente cuando se trata de derechos pensionales».

4. RCN S.A.S. requirió declarar la improcedencia del amparo, por soslayar el criterio de la inmediatez.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01

5 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se censura fue proferida el 5 de marzo de 2019 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 11 de diciembre de 2020, es decir, transcurrieron más de un (1) año y diez (10) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso concreto se

2019 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 11 de diciembre de 2020, es decir, transcurrieron más de un (1) año y diez (10) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «al referirme al requisito de la inmediatez expliqué las razones y factores de fuerza mayor que se me presentaron y que me impidieron instaurar la tutela con prontitud, pero las mismas, no fueron tenidas en cuenta, entre ellas, la emergencia sanitaria que inició en febrero de 2020 y que hoy en día subsiste por causa de la pandemia originada por el Coronavirus ó COVID 19, que amenaza la salud y la vida de todos por igual lo que obligó a la humanidad a aislarse. En mi caso con más razón, por ser adulto mayor de 60 años con esposa diabética e hipertensa de 67 años de edad, quienes vivimos solos en Santa Marta».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso

67 años de edad, quienes vivimos solos en Santa Marta».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL961-2019, 5 mar.) que inició el pretensor, toda vezRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 6 que mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem.

2. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 5 de marzo de 2019 y la tutela se intentó el 11 de diciembre de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 7 De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta

teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación ratificó la resolución desestimatoria de segunda instancia, trasRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 8 considerar, entre otros aspectos, que «el recurrente no acreditó que la relación laboral con Gaseosas Lux S.A. y RCN haya sido una sola entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de mayo de 2005, como para lograr derivar de esa circunstancia el pago de los derechos laborales reclamados», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

lograr derivar de esa circunstancia el pago de los derechos laborales reclamados», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al analizar el cargo único, fundamentado en que «la sentencia proferida 30 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá [violó] la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 1, 9, 14, 25, 36, 37, 55, 61, 65, 127, del Código Sustantivo del Trabajo», en tanto «no [dio] por demostrado, estándolo, que la relación laboral (…) estuvo regida por un solo contrato de trabajo a término indefinido», la Sala enjuiciada señaló lo siguiente: «(…) resulta oportuno mencionar que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante acreditó la existencia de una sola relación laboral, comprendida entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de mayo de 2005 o si, por el contrario, se demostró que existieron dos o más relaciones laborales durante los extremos mencionados. Para el Tribunal, como quedó dicho, existieron tres contratos de trabajo independientes uno del otro, los cuales fueron oportunamente liquidados o dicho en otros términos, para ese colegiado el demandante no acreditó la existencia de la única relación laboral que pretendía fuera declarada. Para arribar a esa decisión, observó el contrato de trabajo con

oportunamente liquidados o dicho en otros términos, para ese colegiado el demandante no acreditó la existencia de la única relación laboral que pretendía fuera declarada. Para arribar a esa decisión, observó el contrato de trabajo con Gaseosas Lux S.A. que reposa a folio 40 del expediente; la liquidación de prestaciones sociales de folio 244, de la cual dijo que fue aceptada por el demandante en su interrogatorio de parte; el contrato de trabajo con RCN, que obra a folio 52; la carta de renuncia de fecha 5 de julio de 1991, que fue aceptada a partir del 2 de agosto de 1991, tal como lo evidencia el documento de folio 73; la liquidación de ese contrato, adosada a folio 100, que si bien no está firmada fue aceptada por el demandante como cierta en laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 9 respuesta 3 de su interrogatorio de parte; el nuevo contrato con RCN, vigente a partir del 23 de agosto de 1991 y visible a folio 101 y la carta de terminación de ese contrato, que obra a folio 117. Para esta Sala, ese ejercicio del Tribunal resulta acorde con la facultad contenida en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Y es que, en verdad, no avizora esta

informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Y es que, en verdad, no avizora esta Sala que el Tribunal haya efectuado una valoración probatoria en contra de lo que evidencian los documentos que analizó y citó en su providencia». En ese sentido, sobre la valoración probatoria que le permitió al ad quem ratificar la desestimación de las pretensiones, y en cuanto al reproche de no haber apreciado en debida forma algunas documentales, la autoridad relievó que: «En efecto, con las documentales que fueron valoradas y que sirvieron de soporte a su decisión, es posible concluir que el recurrente prestó sus servicios a Gaseosas Lux S.A., entre el 16 de noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983, pues no otra solución se desprende de observar los documentos aportados por esa empresa con su contestación de demanda, que básicamente fueron los siguientes: (i) el contrato de trabajo con fecha de inicio el 16 de noviembre de 1981 (folios 232 a 234); (ii) el comprobante de afiliación al ISS, dando cuenta de la vinculación del actor a partir de la misma fecha (folio 235); (iii) liquidación de prestaciones sociales, del período comprendido entre el 16 de noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983 (folio 244); y (iv) comprobante de entrega del cheque con el cual se pagó el valor de la liquidación de prestaciones sociales (folio 245). Como todos los documentos mencionados en el párrafo

244); y (iv) comprobante de entrega del cheque con el cual se pagó el valor de la liquidación de prestaciones sociales (folio 245). Como todos los documentos mencionados en el párrafo anterior, incluida la afiliación al ISS, fueron suscritos por el recurrente, no resulta absurdo concluir que ese vínculo laboral empezó y terminó en las fechas consignadas en la liquidación de prestaciones sociales, esto es, el 16 deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 10 noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983, respectivamente, pues con su firma en señal de aceptación y/o recibido, lo que hizo el demandante fue ratificar que existió una causa legal para terminar su contrato de trabajo con Gaseosas Lux S.A. , que fue la contenida en el numeral 2° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, hoy subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, vale decir, el mutuo consentimiento. Ello, se reitera, no puede entenderse como constitutivo de un error y menos de aquellos que por ser protuberantes, ostensibles o evidentes, pueden conducir al quiebre de la sentencia del Tribunal, máxime cuando todo indica que, tanto para el inicio como para la extinción del vínculo laboral, las partes prestaron su concurso y consentimiento, manifestado claramente en la suscripción de todos esos documentos. Además, nada impide ni resulta ilegal, que un trabajador termine una relación laboral e inicie de manera inmediata

las partes prestaron su concurso y consentimiento, manifestado claramente en la suscripción de todos esos documentos. Además, nada impide ni resulta ilegal, que un trabajador termine una relación laboral e inicie de manera inmediata otra, sobre todo cuando se trata de diferentes empleadores, como acontece en el sub lite, donde se terminó el vínculo con Gaseosas Lux S.A. el 15 de enero de 1983 y se inició otro con la empresa Radio Cadena Nacional el día 16 de enero de 1983. No existió, o por lo menos no quedó acreditado en el proceso, ningún vicio del consentimiento como para considerar que la intención del recurrente no fue la de terminar el contrato de trabajo con su primigenio empleador, máxime si se observa la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 244, donde se constata que de ese empleador recibió, al final de su vínculo laboral, el pago del auxilio de cesantías y de los intereses sobre las mismas, el día 16 de enero de 1983. Los documentos denunciados por la censura como no apreciados por el Tribunal, especialmente los contenidos a folios 45 a 51 del expediente, no tienen la virtualidad de derruir las conclusiones del colegiado en torno a la existencia de dos vínculos laborales, porque bien pudo éste considerar que en la realidad no existió el «traslado» que denuncia el demandante para justificar la unicidad contractual del año 1983, pues éste fue consciente de la terminación del vínculo inicial, al punto que recibió, como se dijo, y sin objeción alguna, el monto de su liquidación final de

contractual del año 1983, pues éste fue consciente de la terminación del vínculo inicial, al punto que recibió, como se dijo, y sin objeción alguna, el monto de su liquidación final de prestaciones sociales, lo que denota que su intención, sin duda, fue terminar el contrato, así su renuncia no constara por escrito » (Resaltado y negrillas fuera de texto). De otra parte, frente a la solución de continuidad enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 11 punto al contrato de trabajo suscrito con RCN S.A.S., el estrado querellado afirmó que: «Aunque lo anterior sería suficiente para dar al traste con las pretensiones de la censura, porque aquí ya se evidencia la inexistencia de la unicidad reclamada, vale mencionar que también frente al contrato de trabajo suscrito con RCN se puede concluir que hubo solución de continuidad y, por tanto, dos relaciones laborales diferentes, tal como con acierto lo concluyó el ad quem. Ello, por cuanto de la carta de renuncia y de su aceptación, visibles a folios 72 y 73 del expediente, no se desprende que exista una presión o coacción indebida por parte del empleador. En efecto, la carta fechada en Santa Marta el 5 de julio de 1991, dirigida al Gerente Nacional Administrativo de RCN, devela una renuncia simple, libre y espontánea del trabajador, porque la frase «formalizar mi renuncia» no es indicativa de la existencia de un vicio del consentimiento que pueda anular una decisión que se

dirigida al Gerente Nacional Administrativo de RCN, devela una renuncia simple, libre y espontánea del trabajador, porque la frase «formalizar mi renuncia» no es indicativa de la existencia de un vicio del consentimiento que pueda anular una decisión que se presenta como voluntaria. Y aunque así se entendiera, no resultaría lógico que, ante la presión o coacción presuntamente ejercida por el empleador, el trabajador adicionara la carta con el siguiente párrafo: «Aprovecho para expresarles a nombre de mi familia y en el mio (sic) propio, nuestro más sincero agradecimiento para cada uno de los directivos de la Compañía, por la inmensa colaboración y generoso gesto de confianza, que siempre me han brindado». Es evidente, a juicio de la Sala, que la renuncia presentada por el demandante fue libre y voluntaria, y que su aceptación, suscrita en Bogotá el 15 de julio de 1991 (folio 73 del expediente), configuraron una verdadera extinción del vínculo laboral desde el 2 de agosto de 1991. Y si fuera cierto, como lo afirma el recurrente, que su labor se extendió hasta el 6 de agosto del mismo año, esa actividad complementaria para la entrega del cargo no supone la prórroga del vínculo fenecido, sino una obligación propia de un trabajador de las características del demandante, esto es, de dirección, confianza y manejo » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, concluyó que «el recurrente no acreditó que la relación laboral con Gaseosas Lux S.A. y RCN haya sido una sola entre

dirección, confianza y manejo » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, concluyó que «el recurrente no acreditó que la relación laboral con Gaseosas Lux S.A. y RCN haya sido una sola entre el 16 de noviembre de 1981 y el 31 de mayo de 2005, como para lograrRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 12 derivar de esa circunstancia el pago de los derechos laborales reclamados. Lo que muestran los documentos y piezas procesales denunciados en el cargo, es precisamente que se trató de tres relaciones laborales diferentes, comprendidas entre el 16 de noviembre de 1981 y el 15 de enero de 1983 la primera, entre el 16 de enero de 1983 y el 2 de agosto de 1991 la segunda, y entre el 23 de agosto de 1991 y el 31 de mayo de 2005 la tercera, conclusión idéntica a la que arribó el juzgador de segundo grado, razón por la cual su sentencia, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, debe permanecer incólume». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.

excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrarRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 13 justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

5. Conclusión.

Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

5. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02092-01 14

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...