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CSJ - STC2854-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2854-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2854-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00656-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por José Largo en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción popular de radicado 17042311200120230016300, así como el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Largo formuló una acción popular en contra de Tiendas D1 – D1 S.A.S., por cuanto no ofrecía el servicio de intérprete, para atender la población objeto de la Ley 982 de 2005.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00656-00 2 2.2. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma accedió a lo pretendido y se abstuvo de emitir condena en costas a favor del actor popular, porque no se acreditó que se hubieran causado. 2.3. Apelada esa determinación por D1 S.A.S., el 27 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

a favor del actor popular, porque no se acreditó que se hubieran causado. 2.3. Apelada esa determinación por D1 S.A.S., el 27 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió a la demandada y no impuso condena en costas.

3. El accionante cuestiona que se no haya decretado la condena en costas y las correspondientes agencias en derecho, «pese a la prosperidad de la acción popular » en primera instancia. También censura el fallo del tribunal, pues, en su criterio, desconoció la Ley 982 de 2005.

4. Conforme a lo relatado, pretende que se investigue a los magistrados que integraron la Sala accionada y que se ordene emitir un nuevo fallo, que confirme el del a quo, adicionando la condena en agencias en derecho a su favor.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado vinculó defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. D1 S.A.S., a través de apoderada, afirmó que el tutelante no presentó argumento alguno que sustente la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00656-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo reclamado, pues no se avizora una arbitrariedad manifiesta en la sentencia censurada, a lo cual se suma que lo relativo a la condena en costas carece de relevancia constitucional.

2. Nótese que para llegar a la conclusión de que el fallo de primera

arbitrariedad manifiesta en la sentencia censurada, a lo cual se suma que lo relativo a la condena en costas carece de relevancia constitucional.

2. Nótese que para llegar a la conclusión de que el fallo de primera instancia debía ser revocado, el Tribunal se valió de las siguientes razones: el contenido del precepto 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público toda actividad que satisfaga necesidades de interés general en forma continua de acuerdo con el régimen jurídico dispuesto para ello, ya sean actividades realizadas por el Estado o personas privadas; concordante con ello, es preciso revisar que la naturaleza jurídica de la entidad demandada no contiene ningún agregado que permita abarcar a la institución entre las obligadas a cumplir los lineamientos de las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013.

Del acervo probatorio allegado a la presente acción, se evidencia del certificado emitido por la Cámara de Comercio de Manizales, Caldas, que la actividad económica principal de la Tienda D1 Viterbo corresponde al “comercio al por menor en establecimientos no especializados”1 ; a su vez el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica D1 S.A.S., da cuenta de la Sociedad por Acciones Simplificada de carácter privado, cuyo objeto social abarca diferentes actividades mercantiles, entre ellas, la adquisición, distribución, venta de toda clase de productos nacionales o extranjeros; la creación, organización, explotación, administración de almacenes, supermercados, bodegas y establecimientos “destinados a la

o extranjeros; la creación, organización, explotación, administración de almacenes, supermercados, bodegas y establecimientos “destinados a la adquisición de mercancías y productos de todo género con ánimo de revenderlos, la enajenación de los mismos al por mayor y/o al detal, la venta de bienes y la prestación de servicios complementarios susceptibles de comercio (…)” Conforme a los documentos mencionados, queda claro que la entidad se dedica exclusivamente a actividades comerciales a través de múltiples establecimientos en todo el país; por lo que no es dable considerar a la Accionada como una entidad de naturaleza pública, prestadora de servicios públicos, ni mucho menos una ONG o institución no gubernamental, pues su operación se centra en la venta de productos nacionales e importados que se circunscriben al ámbito del derecho privado con un evidente ánimo de lucro. De allí que, se excluya por completo el beneficio de la sociedad en general y se enfoque únicamente en los intereses de los individuos que acuden al establecimiento como clientes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00656-00 4 Hecha la precisión de que Tiendas D1 ni su propietaria D1 S.A.S. eran entidades públicas ni prestaban servicios sociales ni de interés general, halló que no era procedente exigirle que contratara un intérprete para sus establecimientos comerciales, por cuanto «carece de las condiciones exigidas que comprenden las entidades que se encuentran

general, halló que no era procedente exigirle que contratara un intérprete para sus establecimientos comerciales, por cuanto «carece de las condiciones exigidas que comprenden las entidades que se encuentran obligadas a guiarse por las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, previsiones que no pueden ser aplicadas de manera generalizada, rigiendo solo respecto de las que la normativa vigente así lo señale». Agregó, igualmente, que la obligación de contratar intérpretes no emanaba del Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales. En lo correspondiente a la condena en costas y agencias en derecho, adujo que no tenía «sentido y utilidad discutir » sobre ello, toda vez que, «al salir avante los argumentos de la Entidad recurrente, se revocará la decisión refutada y por ende la denegación de la solicitud pecuniaria (…)».

3. De lo transcrito, como se indicó, no emerge un defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por el censor. Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungió como juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

En ese sentido, se destaca que la razonabilidad es cuestión ancha, de manera que no se soporta -necesariamenteen una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. Por ello, el juez constitucional no es

de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. Por ello, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00656-00 5 tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC4922021, CSJ STC 6617-2021 y CSJ STC5632-2021). 3.1. De otro lado, en relación con la no condena en costas a favor del actor popular, se advierte que tal reproche se refiere a un aspecto de carácter económico y, por ende, carece de relevancia constitucional y escapa de la órbita de la acción de la tutela. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el

netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales (CSJ STC3680-2023).

4. Finalmente, frente a la compulsa de copias, se advierte que, si el tutelante lo estima procedente, puede formular la queja o denuncia ante las autoridades competentes, sin que para el efecto requiera la intervención del juez constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-00656-00 6 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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