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CSJ - STC2856-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2856-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2856-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00208-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Julio César Vélez Ortiz como representante legal de Conintel S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, obrando mediante apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un trámite de competencia desleal que se inició en su contra.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso referenciado, «mediante auto del 3 de julio de 2020, se fijó para el viernes 31 de julio de 2020, la continuación de la audiencia de que trata el art. 372 del CGP, la misma se llevaría a cabo de forma virtual», pero, dadas las restricciones de movilidad impuestas por la Gobernación de Antioquia (toque de queda), «se le

que trata el art. 372 del CGP, la misma se llevaría a cabo de forma virtual», pero, dadas las restricciones de movilidad impuestas por la Gobernación de Antioquia (toque de queda), «se le impidió que viniera al área metropolitana [a la sede de la empresa] », donde pensaba conectarse remotamente a la audiencia, circunstancia que se le advirtió al despacho mediante memorial presentado el jueves 30 de julio de la misma calenda. Sin embargo, agregó que no se accedió a su suspensión, pese a que «fue una norma la que impidió que accediera a ese recinto para atender la audiencia virtual en las condiciones adecuadas, junto a la información necesaria para un gerente y con la conectividad que se requiere para un evento de la naturaleza del que estaba previsto ». Precisó que, su apoderado presentó reposición , la cual fue denegada, «sin un razonamiento claro por parte de quien decidía». Señaló que, dentro del término legal para justificar la inasistencia, reiteró los argumentos esbozados, ante lo cual «el Despacho, el 14 de agosto de 2020, al celebrar la audiencia consagrada en el artículo 373 del CGP, no aceptó la justificación de inasistencia presentada por la sociedad Conintel S.A., argumentando que la prueba aportada carecía de valor probatorio (…)», resolución frente a la cual interpuso la impugnación horizontal, que, de igual forma, fue desestimada. Concluyó diciendo que «el proceso declarativo concluyó por la

que la prueba aportada carecía de valor probatorio (…)», resolución frente a la cual interpuso la impugnación horizontal, que, de igual forma, fue desestimada. Concluyó diciendo que «el proceso declarativo concluyó por la celebración de una transacción entre las partes, pero la sanción continúaRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 3 vigente», razón por la cual acude a este mecanismo excepcional.

3. Así las cosas, se infiere que solicita la invalidación de la enunciada sanción pecuniaria, por considerar que sí justificó en debida forma su inasistencia a la diligencia.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01

4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, acudiendo a los argumentos expuestos en la providencia confutada, reiteró que «debe aclararse que CONINTEL S.A. tiene registrados dos (2) representantes legales en el Certificado de Existencia y Representación Legal. En ese orden de ideas, de no poder comparecer JULIO CESAR VÉLEZ ORTIZ a la audiencia señalada anteriormente debió hacerse presente RAFAEL IGNACIO MOLINA ARANGO, sobre quien no se aportó ninguna prueba que evidenciará un hecho irresistible con el cual justificará su inasistencia a la diligencia judicial, de conformidad con el inciso 3 del numeral 3 artículo 372 del C.G.P». Así mismo, añadió que «el proceso de competencia desleal y

justificará su inasistencia a la diligencia judicial, de conformidad con el inciso 3 del numeral 3 artículo 372 del C.G.P». Así mismo, añadió que «el proceso de competencia desleal y propiedad industrial descrito anteriormente finalizó por desistimiento, no por transacción y esto no implica que deba revocarse una decisión que ya se encuentra ejecutoriada como consecuencia de haberse interpuesto el recurso consagrado en el ordenamiento jurídico. De igual manera no es cierta la afirmación de la parte accionante en cuanto manifiesta que le fue violado el derecho a la defensa por no suspenderse en su momento la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. imponiéndosele una sanción, acusación que no es cierta dado lo ya expuesto con anterioridad y cuyas decisiones atinentes a negar las justificaciones presentadas por el acá accionante en tutela, como representante legal de la sociedad CONINTEL S.A., demandada dentro del proceso 18-221673, fueron debidamente motivadas y recurridas por su apoderado».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 5 Por último, arguyó que «es de resaltar que la sanción impuesta por esta Entidad, en aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 372 del C.G.P., fue a la sociedad CONINTEL S.A. y no exclusivamente a JULIO CESAR VÉLEZ ORTÍZ como persona natural, reiterándose que tal compañía para ese momento podía ser representada por dos representantes legales, situación, entre otras, que no permitía tener por aceptadas las excusas de no comparecencia

reiterándose que tal compañía para ese momento podía ser representada por dos representantes legales, situación, entre otras, que no permitía tener por aceptadas las excusas de no comparecencia a la audiencia de que trata el artículo 372 citado». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el amparo deprecado, tras considerar que «las reseñadas determinaciones desconocieron que, dadas las particularidades del caso, era claro que el representante legal tenía una justa causa para no concurrir a la audiencia del 31 de julio de 2020, como así lo narró previamente a su realización y lo reafirmó con la presentación del memorial correspondiente dentro de los 3 días siguientes a la celebración. Y es que las actuales circunstancias en las que se presta el servicio de justicia permiten que la valoración de las situaciones en las que, como en este caso, no es posible cumplir con una carga procesal-asistir virtualmente a una audiencia, debido a la ausencia de recursos tecnológicos y el confinamiento-, sea más flexible y atienda con menor rigor los impedimentos expresados por la parte. Claro, si ellos se encuentran razonablemente justificados. No es menos relevante la justificación presentada por la falta de disposición de recursos tecnológicos, vicisitud frente a la cual, el día de la audiencia el juez expuso que “le otorgaba media hora” para conectarse y atender el teléfono o comunicarse al número personal del director de la diligencia, o procedería como lo indica el artículo 372 del Código General del Proceso».

juez expuso que “le otorgaba media hora” para conectarse y atender el teléfono o comunicarse al número personal del director de la diligencia, o procedería como lo indica el artículo 372 del Código General del Proceso». IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 6 La representante de la Superintendencia de Industria y Comercio recurrió la precitada providencia, afirmando que «el análisis que realiza el juez de tutela a la decisión adoptada el día 14 de agosto de 2020 dentro del Proceso por Competencia Desleal e Infracción a Derechos De Propiedad Industrial de Radicado N° 18221673, DEMANDANTE: MZZ ARQUITECTURA S.A., DEMANDADA: CONINTEL S.A. debió hacerse respecto a la persona jurídica demandada, es decir CONINTEL S.A. y no únicamente a la persona natural JULIO CÉSAR VÉLEZ ORTIZ (accionante) como erróneamente lo hizo el juez de segunda instancia, por lo que era necesario y obligatorio que el juez de tutela examinara el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada a fin de determinar si la sociedad tenía inscritos otros representantes legales o era únicamente uno el accionante para posteriormente verificar si la persona jurídica acredito en debida forma su inasistencia a la diligencia judicial». Lo anterior, «teniendo en cuenta que dicha sociedad para la época en que se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 373

uno el accionante para posteriormente verificar si la persona jurídica acredito en debida forma su inasistencia a la diligencia judicial». Lo anterior, «teniendo en cuenta que dicha sociedad para la época en que se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 373 del C.G.P. tenía inscritos dos (2) representantes legales como son JULIO CÉSAR VÉLEZ ORTIZ (hoy accionante) y RAFAEL IGNACIO MOLINA ARANGO, sobre quien no se aportó ninguna prueba que evidenciará un hecho irresistible con el cual justificará su inasistencia a la diligencia judicial, de conformidad con el inciso 3 del numeral 3 artículo 372 del C.G.P.».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial que se inició contra la sociedad convocante, por noRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 7 tener por justificada su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,

Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo por no acreditada la justificación de la inasistencia del señor Julio César Vélez Ortiz, en su calidad de representante legal de Conintel S.A., a la mencionada audiencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, por lo que habrá de invalidarse la resolución estimatoria del tribunal a quo, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01

8 En efecto, la autoridad enjuiciada, al evidenciar la ausencia del referido representante, otorgó un término de media hora para que su apoderado lo contactara y compareciera a la diligencia a través de llamada telefónica – dadas las presuntas falencias en la conexión a internet–,

ausencia del referido representante, otorgó un término de media hora para que su apoderado lo contactara y compareciera a la diligencia a través de llamada telefónica – dadas las presuntas falencias en la conexión a internet–, pese a lo cual, el citado abogado interpuso recurso de reposición, el cual se proveyó de la siguiente manera: «Se confirma el recurso, dado que, vuelvo y reitero, tal como lo dije al adoptar la decisión la Superintendencia de Industria y Comercio desde el momento en que se presentó la emergencia por el Covid-19 dispuso una plataforma virtual para aquellas personas que precisamente sea por decreto de carácter nacional o decreto de carácter local, sea a través de gobernación o alcaldía, no pudieran salir por el confinamiento debido a la emergencia ya mencionada, no es excusa para que las mismas partes o quienes tengan que intervenir en las audiencias no se haga presente. En segundo lugar, una vez visualizado el documento radicado por el apoderado de la parte demandada y que refiere al consecutivo 76 del expediente virtual del cual hace parte el presente expediente se tiene que [allega] la solicitud de aplazamiento con base en el Decreto 2020070601756 de la Gobernación de Antioquia [que declara dos ciclos de cuarentena]. Sin embargo (…) de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que no sean de carácter nacional deban ser aportadas al mismo. En ese orden de ideas, aquí no existió una aportación del decreto antes mencionado.

de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que no sean de carácter nacional deban ser aportadas al mismo. En ese orden de ideas, aquí no existió una aportación del decreto antes mencionado. Por otra parte, el decreto según aparece en el memorial de la parte demandada fue expedido el 29 de julio de 2020 – como se puede observar a través del sistema de trámite de la entidad y donde reposa el expediente virtual-, [pero] advierto que el memorial presentado por la parte demandada aparece radicado en el sistema de trámites el 31 de julio de 2020, pese a la manifestación de la misma de que se radicó el 30 de julio a las 4:00pm, es decir, un día después de pedido el decreto. En ese sentido, no hay excusa para no asistir a la audiencia independientemente de las medidas que adopte el gobierno por la emergencia del Covid-19, no existe una prueba como lo exige el artículo 172 del CGP en su numeral 3 que sea de carácter sumario para aceptar esa excusa, por tal razón, reitero y confirmo el auto antes proferido en elRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 9 sentido de que el señor Julio César, representante legal de la sociedad demandada, se haga presente a la audiencia. Sin embargo, en efecto, tal como lo manifestó el apoderado de la parte demandada, este goza de tres días siguientes a la realización de la audiencia para presentar excusa de su inasistencia , pero solo se admitirán, de acuerdo como lo dice el inciso 3 del numeral 3 del art 372 del CGP, solo se

siguientes a la realización de la audiencia para presentar excusa de su inasistencia , pero solo se admitirán, de acuerdo como lo dice el inciso 3 del numeral 3 del art 372 del CGP, solo se admitirá la excusa que se fundamente en fuerza mayor o caso fortuito y en caso de presentarse eso se exonerarán de las sanciones. En ese orden de ideas, al confirmar la decisión, le otorgo el término de 30 minutos para que la parte demandada se haga presente a la audiencia. Esto sin perjuicio (…) de que la audiencia continuará» (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, frente a la concesión del término precisado para intentar la comunicación con el representante ausente, su mandatario judicial relievó que «no hay recursos de mi parte, solo una manifestación con todo respeto. Yo he llamado a ese señor, he llamado a Julio que es mi amigo, más de 10 veces. Le he escrito por whastapp un número casi que incalculable de mensajes. Yo lo que me muero es de pena con la gente si queremos que venga porque no me contesta . Si me hubiera contestado, con su gentileza y con el número, en este tiempo que usted se tomó yo lo estuve llamando (…) he llamado a ese señor más de 10 veces y no me contesta, yo lo voy a seguir llamando si usted [juez] tiene a bien dar el tiempo » (minuto 37 y ss.). Afirmación frente a la cual, el juez de competencia respondió que «la decisión ya está tomada, yo le di 30 minutos, la parte demandante no recurrió por lo menos en cuanto a ese término, usted tampoco, solamente la aclaración como usted bien la hizo de que

respondió que «la decisión ya está tomada, yo le di 30 minutos, la parte demandante no recurrió por lo menos en cuanto a ese término, usted tampoco, solamente la aclaración como usted bien la hizo de que tiene los tres días siguientes a la audiencia para presentar excusa, y en la medida en que ya lo expliqué, [conforme] lo establece el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso », por lo cual, ratificó el tiempo dado para intentar el contacto.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 10 Luego de reanudada la audiencia, se habilitó al pluricitado jurista para que indicara al despacho si se pudo comunicar con su poderdante, a lo cual refirió: «señor juez, con todo respeto, hice varias llamadas a mi representado y no pude localizarlo» (minuto 41 y ss.); por lo que la autoridad concluyó diciendo que «por más actitud garantista de este despacho con el fin de que el señor Julio César Vélez Ortiz representante legal de la parte demandada se hiciera presente no fue posible hacerlo, entonces es de manifestar en este estado de la diligencia lo siguiente, me voy a referir al inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso: “Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio». Continuando con la etapa de conciliación, dada su

apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio». Continuando con la etapa de conciliación, dada su confidencialidad, se suspendió la grabación, y, con posterioridad, se declaró su fracaso (minuto 43 y ss.). Con posterioridad a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, se programó la diligencia prevista en el canon 373 del Código General del Proceso para el 14 de agosto de 2020, en la cual se resolvió desestimar la excusa presentada por la inasistencia a la audiencia anterior, por las razones que se compendian a continuación1: «(…) es preciso indicar que, sobre los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha señalado: “(…) la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el 1 La transcripción se realiza conforme a la expuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio en su memorial de contestación de la tutela, en tanto no se aportó copia del respectivo video de esta diligencia.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 11 hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. (…)

11 hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. (…) No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. (…) Respecto de la prueba testimonial de SANTIAGO GUTIÉRREZ MORENO debe advertirse que el mismo carece de eficacia probatoria para efectos de demostrar un caso fortuito o fuerza mayor, teniendo en cuenta que la declaración rendida carece de un soporte probatorio adicional al propio dicho de quien declara, ya que si bien señaló de manera escueta circunstancias de tiempo, modo y lugar de las situaciones allí descritas, no demostró más

mayor, teniendo en cuenta que la declaración rendida carece de un soporte probatorio adicional al propio dicho de quien declara, ya que si bien señaló de manera escueta circunstancias de tiempo, modo y lugar de las situaciones allí descritas, no demostró más allá de ello el conocimiento que tuvo de las situaciones del entorno privado del señor JULIO CESAR VÉLEZ ORTIZ, entre ellas: (i) Que estaba citado para una audiencia virtual; (ii) Que tenía todo dispuesto en la oficina para atender una audiencia el 31 de julio de 2020, con el nivel detalle de saber que tenía dos pantallas en su oficina; (iii) Que no tiene wifi en el presunto lugar donde se encontraba y que la señal de teléfono en su casa es bastante deficiente. (…) Por lo tanto, para el Despacho no es suficiente la mera afirmación del testigo, encaminada a señalar que son vecinos y a partir de ahí inferir que posee un conocimiento de causa sobre asuntos que son de la órbita privada de JULIO CESAR VÉLEZ ORTIZ. En ese orden de ideas, no explicó del por qué le consta que en el sitio dondeRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 12 presuntamente se encontraba el representante legal no existe wifi, así como de la supuesta deficiencia en la señal de teléfono celular dicha persona, pues nótese cómo en su declaración expresó “él en su casa y yo en la mía”, a lo que se suma que el declarante en ninguno de los apartes de su declaración señaló si se enteró que esta persona se encontraba en

declaración expresó “él en su casa y yo en la mía”, a lo que se suma que el declarante en ninguno de los apartes de su declaración señaló si se enteró que esta persona se encontraba en ese lugar el 31 de julio del presente año por haberlo visto o haber sostenido algún tipo de contacto con él o con un tercero que lo puso al tanto de la presencia de la persona mencionada anteriormente De otro lado, también extraña al Despacho el deber de diligencia, en este caso, del señor JULIO CESAR VELEZ, respecto de quien el testigo afirmó que tenía todo listo y dispuesto para atender la Audiencia del 31 de Julio de 2020 en sus oficinas en la ciudad de Medellín, para atender una diligencia de carácter judicial, cuando si bien el Decreto, con base en el cual fundó su excusa para no asistir a la citada audiencia, fue expedido el 29 de julio de 2020, no hizo lo posible para desplazarse del lugar donde supuestamente se encontraba respecto de lo cual insiste el Despacho no halló suficiente material probatorio, a la Ciudad de Medellín ese mismo día o incluso el día siguiente, esto es, el 30 de julio de 2020, a fin de hacerse presente a dicha audiencia, cuando según lo manifestado por el apoderado de la demandada, el Decreto Departamental regía desde el 31 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el testigo manifestó en su declaración que el lugar donde presuntamente reside el señor JULIO CESAR es un municipio cercano a Medellín. Lo anterior deja en evidencia no solo la falta de diligencia

teniendo en cuenta que el testigo manifestó en su declaración que el lugar donde presuntamente reside el señor JULIO CESAR es un municipio cercano a Medellín. Lo anterior deja en evidencia no solo la falta de diligencia y cuidado por parte de JULIO CESAR VÉLEZ ORTIZ para comparecer de manera virtual o telefónica a la audiencia programada por el Despacho sino también su total desatención a los requerimientos de su apoderado para asistir a la diligencia judicial quien, según consta en la grabación de la audiencia, intentó comunicarse con su poderdante de manera insistente sin recibir respuesta a las llamadas realizadas como se puede corroborar en el minuto 37:17 de la grabación de la audiencia del artículo 372 del 31 de julio de 2020, al indicar lo siguiente: “Una sola manifestación, con todo el respeto del mundo, yo he llamado a ese señor, yo he llamado a Julio que es mi amigo, lo he llamado más de diez (10) veces, le he escrito por WhatsApp un numero casi incalculables de mensajes, yo lo que me muero con la gente de pena, si queremos que venga porque no me contesta, no sé si vale la pena que yo muestre, he llamado a ese señor 10 veces no me contesta yo lo voyRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 13 a seguir llamando (…) » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, la Delegatura encartada señaló que «CONINTEL S.A. tiene registrados dos (2) representantes legales en el Certificado de Existencia y Representación Legal (…). En ese orden de

texto). Por último, la Delegatura encartada señaló que «CONINTEL S.A. tiene registrados dos (2) representantes legales en el Certificado de Existencia y Representación Legal (…). En ese orden de ideas, de no poder comparecer JULIO CESAR VÉLEZ ORTIZ a la audiencia señalada anteriormente debió hacerse presente RAFAEL IGNACIO MOLINA ARANGO, sobre quien no se aportó ninguna prueba que evidenciara un hecho irresistible con el cual justificará su inasistencia a la diligencia judicial, de conformidad con el inciso 3 del numeral 3 artículo 372 del C.G.P». Razones por las cuales dispuso sancionar a dicha entidad, así: «(…) IMPONER a CONINTEL S.A., identificada con N.I.T. 811046293-1, como consecuencia a la inasistencia a la audiencia inicial de qué trata el artículo 372 del C.G.P. fijada mediante Auto N° 48543 de 2020, la multa contemplada en el inciso 5 del numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., por valor de cinco (5) salarios mínimos equivalentes a cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil diez pesos ($ 4.389.010) valor que deberá ser consignado a favor del Consejo Superior de la Judicatura». De esta última circunstancia que se encuentra acreditada en el expediente (con el certificado de existencia y representación legal de la empresa sancionada), deviene

Judicatura». De esta última circunstancia que se encuentra acreditada en el expediente (con el certificado de existencia y representación legal de la empresa sancionada), deviene claro que, además de las consideraciones expuestas por la entidad querellada, debió prestarse especial atención al hecho de que la sociedad inconforme, al momento de adelantarse el trámite de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial, contaba con dos personas inscritas para ejercer la mencionada representación, sin queRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 14 se hubiese ofrecido justificación alguna sobre la inasistencia de la segunda de ellas, quien también se encontraba habilitada para comparecer, aspecto que ratifica la desestimación del auxilio. Así las cosas, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la empresa accionante no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores

prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00208-01 15

4. Precisión adicional.

No pasa por alto la Sala que la sentencia STC72842020, 11 sep. fue citada por el tribunal a quo para reforzar algunos argumentos relacionados con la necesaria formación en tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC) de quienes intervienen en las audiencias virtuales o remotas, incluyendo a las partes y sus apoderados judiciales,

algunos argumentos relacionados con la necesaria formación en tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC) de quienes intervienen en las audiencias virtuales o remotas, incluyendo a las partes y sus apoderados judiciales, siendo ese un criterio a tener en cuenta por parte de los juzgadores al momento de resolver sobre las solicitudes de aplazamiento que se llegaren a presentar en un proceso. Sin embargo, a diferencia del precedente fijado en la enunciada providencia, en esta ocasión –además de advertirse la razonabilidad de las argumentaciones ofrecidas por la autoridad para no aceptar la excusa por la no comparecencia–, no se evidenció ninguna situación de vulnerabilidad equiparable al caso analizado en ese fallo. Por el contrario, nótese que aquí la dificultad no residió en la falta de familiarización con las TIC o el desconocimiento sobre las herramientas digitales previstas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino (i) la deficiente justificación para inasistir, ya no a través de internet, sino por medio tel

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