CSJ - STC2857-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2857-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2857-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01223-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de septiembre de 20201, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Londoño Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-04565.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 3 de marzo de 2021.Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01 proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató, en síntesis, que el 11 de febrero de 2020 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, le formuló imputación por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años,
Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, le formuló imputación por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo », y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Refirió que, el conocimiento del juicio fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, que convocó a audiencia de acusación para el 17 de junio de 2020, diligencia en la cual, en desarrollo del trámite indicado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, solicitó nulidad de todo lo actuado « hasta la presentación del escrito de acusación por la fiscalía », petición desestimada por el despacho judicial. Señaló que apeló dicha determinación, pero el recurso fue negado por el juez al considerar insuficiente e impertinente su sustentación; interpuso recurso de queja, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué advirtió bien denegada la «alzada». Cuestionó esencialmente la negativa de la nulidad propuesta, dado que, considera que a la fiscalía – Fiscalía 59 Seccional de CAIVAS de Ibagué – en la etapa de indagación, 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01 le correspondía citarlo para escucharlo en interrogatorio « (…) conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal
2Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01 le correspondía citarlo para escucharlo en interrogatorio « (…) conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal (sic)», y agregó que «(…) si hubiera tenido conocimiento de que exist[ía] la investigación penal, tendría todo el derecho de acudir a la fiscalía que conoce su caso y en su ejercicio al derecho de defensa, solicitar copia de la denuncia, o en su defecto, tener certeza qué dio inicio a la indagación […] y así poder edificar su estrategia defensiva mediante apoderado de confianza en un equilibrio de igualdad de condiciones para ambas partes»; sin embargo, el despacho tutelado, al negar la nulidad manifestó que «no le asistía obligación a la Fiscalía General de la Nación de comunicar al indiciado [y que] el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal refería a las facultades de la defensa en la investigación por tal motivo debía haber acudido a solicitar a la fiscalía ser escuchado».
3. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de la actuación, por lo tanto, se revoque la « decisión del 17 de junio de 2020 con fundamento en no haber evidencia dentro del expediente penal como en el escrito de acusación los medios físicos por los cuales se informó o citó a mi poderdante a su lugar de residencia […] para ser escuchado en interrogatorio en la indagación preliminar como indiciado conocido para que pudiera ejercer su derecho de defensa como
los cuales se informó o citó a mi poderdante a su lugar de residencia […] para ser escuchado en interrogatorio en la indagación preliminar como indiciado conocido para que pudiera ejercer su derecho de defensa como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal (…) se conceda la libertad (…) ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en adelante, cuando abra una investigación con indiciado conocido […] se proceda a informar sobre la existencia de la indagación, para que pueda adelantar las labores inherentes a su derecho de defensa (…)». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Penal del Circuito Ibagué manifestó que, para resolver la nulidad impetrada por la 3Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01 defensa del acá accionante, se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Criticó que, «el defensor parte de la premisa especulativa, que, si su prohijado hubiera sido escuchado en interrogatorio, probablemente hubiera podido demostrar su inocencia en esa etapa primigenia del proceso, pero no concreta con elementos demostrativos, que su conclusión pudiera aparecer al menos plausible, y no tuvo en cuenta que, en todo caso, el acto investigativo de interrogatorio a indiciado es un acto facultativo y no obligatorio». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite, y « (…) [e]n ese orden , […] es en el curso de ese proceso
subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite, y « (…) [e]n ese orden , […] es en el curso de ese proceso donde se deben llevar a cabo los reproches a los que haya lugar, por lo tanto, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento». IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del querellante, manifestando su inconformidad con el fallo de la Sala a quo, por cuanto, «(…) si bien es cierto que aún está en trámite el proceso penal no es menos cierto que la única etapa para interponer las nulidades es precisamente en el trámite de la audiencia de acusación artículo 339; y no en todo el curso del proceso donde se debe llevar a cabo los reproches a los que haya lugar como se informa». 4Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le sigue por el delito de « actos sexuales abusivos con menor de catorce años», al denegar la nulidad deprecada en el curso de la audiencia de formulación de acusación, al desconocer el
sigue por el delito de « actos sexuales abusivos con menor de catorce años», al denegar la nulidad deprecada en el curso de la audiencia de formulación de acusación, al desconocer el derecho que le asistía a ser enterado del inicio de la indagación en su contra.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: 5Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01 «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía
ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho: 6Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho: 6Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Por su parte, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta
trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le 7Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01 corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas. Es que, contrario sensu a lo argüido por el apoderado del actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso (alegatos, trámites incidentales y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas
defensa previstos en el proceso (alegatos, trámites incidentales y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual. Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores, mas no para su declaración. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, el quejoso cuenta con instrumentos idóneos al interior del 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01 juicio penal para procurar la defensa adecuada de sus derechos y en él hacer valer su presunción de inocencia, máxime si ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
5. Conclusión.
Resulta improcedente el resguardo si el proceso penal
derechos y en él hacer valer su presunción de inocencia, máxime si ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
5. Conclusión.
Resulta improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, toda vez que, el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01223-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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