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CSJ - STC2857-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2857-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2857-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00291-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por Camila Ruiz Warstki en contra de la Corte Constitucional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.

2. Del escrito de tutela se extrae que el eje del reclamo de la actora1 tiene que ver con que, el 30 de enero de los cursantes, la actora radicó, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Corte Constitucional, una petición, solicitando el reajuste de una liquidación y el pago de unos dineros retenidos, por cuanto, sostiene, le hicieron «un doble descuento sobre [su] salario». 1 Quien, manifiesta, está vinculada a la Rama Judicial desde mayo de 2020.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00291-00

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3. Como las interpeladas no le han contestado, acude a esta senda constitucional para que se les inste a absolver sus peticiones.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Corte Constitucional indicó que no era competente para solventar las inquietudes de la promotora, lo cual le informó en comunicación del 7 de marzo de 2024.

1. La Corte Constitucional indicó que no era competente para solventar las inquietudes de la promotora, lo cual le informó en comunicación del 7 de marzo de 2024.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que había «justa causa» en la mora en la respuesta a la petición de la accionante, porque «se tienen por resolver más de 9.000 [asuntos] y solo se cuenta con tres abogados a cargo de esta función, quienes atienden estrictamente el turno de radicación, ello en atención al debido proceso y al respeto [del] turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa ». Además, afirmó que la petición de la actora revestía cierta complejidad, pues no era «de aquellas que simplemente se les pueda dar una respuesta de acuerdo a la información requerida», sino que para ello «se requiere adelantar un estudio en derecho juicioso y responsable, pues está[n] de por medio otros derechos adicional al de petición, que pueden llegar a ser violados (…)».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala concederá el amparo reclamado respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención a que se encuentra quebrantado el derecho de petición de que es titular la promotora Camila Ruiz Wartski.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00291-00

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2. En efecto, está acreditado que el 30 de enero de los cursantes la accionante radicó una petición de corrección del pago de nómina ante la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Corte Constitucional,

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2. En efecto, está acreditado que el 30 de enero de los cursantes la accionante radicó una petición de corrección del pago de nómina ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Corte Constitucional, la cual, según los informes de las accionadas, debe ser atendida por la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la primera de las nombradas. En ese orden, el término de 15 días previsto en el artículo 14 Ley 1755 de 2015 para contestársela vencían el 20 de febrero ulterior, sin que a la fecha en que se rindió el informe allegado a esta tutela -8 de marzo de 2024se hubiera emitido respuesta.

Ahora bien, no desconoce la Sala las situaciones administrativas que pudieron impedir a la accionada atender la petición, no obstante, frente a ello bien pudo hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo del citado artículo, en cuanto establece que «cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto »; no obstante, en el asunto no se acreditó que una comunicación en ese sentido hubiera sido enviada a la peticionaria antes del vencimiento del término. Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala confirmó un

obstante, en el asunto no se acreditó que una comunicación en ese sentido hubiera sido enviada a la peticionaria antes del vencimiento del término. Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala confirmó un amparo concedido por la homóloga de Casación Penal contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (CSJ STC4239-2022), por cuanto: a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo en su defensa: i) El exceso de «solicitudes» pendientes de solucionar, ii) El deber que ostenta de respetar el turno de radicación de las «peticiones» recibidas y, iii) La complejidad en la materia objeto de «petición», que le implica la revisión de documentación financiera; frente a los dos primeros tópicos, advierte la Sala que no se acreditó la imposibilidad que refiere la querellada para «contestar» lo rogado, ya que no demostró el exceso de «peticiones» bajo suRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00291-00 4 cargo y tampoco probó la dificultad respecto a la «materia objeto de solicitud», ni informó a la precursora los trámites que estaba adelantando ante la DIAN. De modo que, ante el silencio «injustificado» de la reprochada, resulta evidente la transgresión del derecho fundamental de petición de la gestora, que tornaba procedente la concesión del amparo, como acertadamente lo decidió el a quo.

3. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en los 3 días siguientes a la notificación de

el a quo.

3. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en los 3 días siguientes a la notificación de este fallo dé una respuesta de fondo e íntegra al derecho de petición radicado por la tutelante el 30 de enero de los cursantes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado y, en consecuencia, ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo dé una respuesta de fondo e íntegra al derecho de petición radicado por la tutelante el 30 de enero de los cursantes.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00291-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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