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CSJ - STC2858-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2858-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez Ponente STC 2858-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00323-01 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Procede la Sala de Conjueces a resolver la impugnación al fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA a propósito de la acción de tutela instaurada por el Señor ANGEL

MARÍA DIAZ MATTA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE GIRARDOT Y OTROS.

ANTECEDENTES

1. Ángel María Díaz Matta interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, pidiendo revocar la decisión adoptada en audiencia pública de 12 de septiembre de 2019 y se declare la nulidad procesal de todo lo actuado por parte del juzgado accionado, además de que se ordene iniciar la demanda por el juez funcional competente, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debidoproceso, basándose – en síntesis –, en los siguientes hechos: el 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot negó el incidente de nulidad propuesto, pero si declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto por el factor funcional y ordenó la remisión inmediata del asunto al juez

propuesto, pero si declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto por el factor funcional y ordenó la remisión inmediata del asunto al juez competente; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Girardot mediante decisión de 12 de septiembre de 2019, negó el incidente de nulidad y declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto por el factor funcional y ordenó la remisión inmediata del asunto al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, la cual fue controvertida mediante recurso de apelación al despacho sin resolver. Señaló que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal se promovió demanda de impugnación de actas donde, el funcionario judicial actuó al margen del procedimiento establecido, dado que en providencia de 29 de octubre de 2018, guardó silencio a las solicitudes de nulidad procesal planteadas por el apoderado judicial de la actora. Señaló que teniendo pleno conocimiento de que existían en el expediente solicitudes de falta de competencia y pérdida automática de competencia, resolvió la excepción previa ocasionando perjuicios irremediables al señor René Araujo Torres al retirarlo del proceso como demandante. En audiencia pública de 12 de septiembre de 2019 se negó la declaratoria de nulidad, se declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto por el factor funcional y se ordenó la remisión

septiembre de 2019 se negó la declaratoria de nulidad, se declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto por el factor funcional y se ordenó la remisión inmediata del asunto al juez competente, decisión que según el impugnante carece de apoyo probatorio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante decisión Rad. 2019 – 00103 de 3 de mayo de 22019 negó la tutela por improcedente, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema de justicia en fallo de 5 de junio de 2019.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia, mediante decisión de 25 de noviembre de 2019 declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el actor, señalando que la acción de tutela no cabe contra decisiones judiciales y que en el asunto en cuestión no procede pues por medio de esta acción no puede surtirse una nueva discusión jurídica y probatoria alegadas por el actor.

3. El actor impugnó la decisión mencionada. Los magistrados de la Sala de Casación Civil manifestaron impedimentos que fueron resueltos favorablemente, ante lo cual se conformó la sala con Conjueces. Se asumió el conocimiento de la acción de tutela corriendo los traslados correspondientes sin que se hubiere allegado al Despacho manifestación alguna en relación con la acción de tutela objeto de este pronunciamiento por los convocados e

conocimiento de la acción de tutela corriendo los traslados correspondientes sin que se hubiere allegado al Despacho manifestación alguna en relación con la acción de tutela objeto de este pronunciamiento por los convocados e interesados. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela, mecanismo este que es concebido como protector de carácter inmediato de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos casos, de los particulares. 3La Jurisprudencia ha reconocido que este amparo constitucional no cabe contra providencias judiciales. Es así que la Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia ha afirmado que este mecanismo no es idóneo para controvertir una providencia judicial, procediendo solamente cuando algún funcionario judicial hubiere adoptado alguna determinación por medio de la cual de manera ostensible se apoyare en el capricho o subjetividad y no en fundamentos normativos, caso en el cual se configuraría una vía de hecho frente a lo cual procede el amparo constitucional con el objeto de restablecer las garantías que se hubiesen conculcado y teniendo además en cuenta que el afectado hubiere interpuesto la acción dentro de un término razonable sin contar con otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. (Cfr., entre otras: CSJ STC, 3 de marzo de 2011, rad. 00329-00, CSJ STC, 24 de septiembre de 2015, rad.

para lograrlo. (Cfr., entre otras: CSJ STC, 3 de marzo de 2011, rad. 00329-00, CSJ STC, 24 de septiembre de 2015, rad. 01773-01, CSJ STC, 27 de enero de 2016, rad. 02875-00, CSJ, STC 22 de febrero de 2017, rad. 00001-00). En efecto, se ha reconocido a partir de la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, y lo ha considerado esta Sala en reiteradas ocasiones, entre las cuales se pueden indicar tan sólo por vía de ejemplo las sentencias STC 10760-2015 de 13 de agosto de 2015, rad. 01738-00; STC 27 de enero de 2016, rad. 02875 – 00, que se incurre en vía de hecho cuando las decisiones judiciales desconozcan prerrogativas o garantías esenciales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

«a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que 4se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

Esta Sala encuentra, tal como lo destacó ya la Sentencia impugnada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que la decisión que se cuestiona realizó un análisis del material probatorio allegado, para advertir que no se encuentra en ella una decisión en la que se hubiera declarado la falta de competencia y por consiguiente, declarar que todas las actuaciones surtidas hasta el momento son válidas, dando razón al incidentante al afirmar que el despacho no es competente para conocer del asunto por el factor funcional, fundando su consideración en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 20 del Código General del Proceso (Ley 1254 de 2012), vigente a la época en que se

la Ley 79 de 1988 y el artículo 20 del Código General del Proceso (Ley 1254 de 2012), vigente a la época en que se presentó la demanda, decisión que estuvo basada en la hermenéutica, decisión avalada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de 12 de septiembre de 2019, indicando que la negativa a declarar la nulidad alegada se debió a que no se presentan los presupuestos del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 5También destaca la Sala que al ser razonable la interpretación hecha en las actuaciones atacadas, no puede ser acudirse a la acción de tutela para manifestar la discrepancia acerca de las razones o la interpretación dada a las normas respectivas, tal como lo han decidido ya las Sentencias CSJ STC 323 – 2019 y STC 3402019, lo cual tabién es resaltado en la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA de 13 de noviembre de 2019,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA de 13 de noviembre de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00323-0, a propósito de la acción de tutela instaurada por el Señor ANGEL MARÍA DIAZ MATTA

contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

GIRARDOT Y OTROS.

SEGUNDO. NOTIFICAR en forma inmediata a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. 6TERCERO. REMITIR el expediente da la Corte Constitucional para la eventual revisión.

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

MÓNICA LUCIA FERNANDEZ MUÑOZ

Conjuez

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez

JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA

Conjuez 78

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