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CSJ - STC2858-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2858-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2858-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00037-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de febrero de 2021 , que negó la acción de tutela promovida por Salomón Ortíz Hoyos, contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada alRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00037-01 2 inadmitir la demanda por él formulada en el juicio divisorio nº 2021-00009-00.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que adelantó el precitado litigio pretendiendo la división ad valoren del inmueble identificado con matrícula nº 370-110982 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali.

Relata, que asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien inadmitió la demanda el 10 de febrero hogaño precisando que debía

instrumentos públicos de Cali. Relata, que asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien inadmitió la demanda el 10 de febrero hogaño precisando que debía «dirigir la demanda a los más de 2000 personas que indica el certificado de tradición cuya primera anotación comienza en 1893, personas ciertamente ya fallecidas». Aduce que, la exigencía del estrado acusado se «torna imposible físicamente incluir a los más de 2000 personas que se encuentran en las anotaciones, algunas de ellas no registran la cedula, como si fueran comuneros, debe tenerse en cuenta que para tomar las cedulas de todas estas personas necesitaría sacar copia en las notarías de los más de 500 contratos para averiguar el número de identidad de cada titular de derecho real, lo que impide el acceso a la administración de justicia». Sostiene que, «en este momento [está] escribiendo los más de 2000 nombres que se encuentran con sus respectivas cedulas dentro del certificado de tradición EN LOS 5 DIAS QUE [LE] DA LA LEY, pero pienso que la negativa es omisión del juzgado de leer por completo el certificado, porque 1el certificado de tradición fue escaneado con un dispositivo especial para tomar fotos a documentos con muchos detalles, y aun así dicen ser ilegibles cuando están claros; y 2 si ya [le] habían ordenadoRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00037-01 3 mediante auto solo anexar el certificado de tradición actualizado, para poder continuar con la notificación por emplazamiento». Asegura que, «no tenían por qué mandar a hacer parte a todos

3 mediante auto solo anexar el certificado de tradición actualizado, para poder continuar con la notificación por emplazamiento». Asegura que, «no tenían por qué mandar a hacer parte a todos los que aparecen en certificado, porque en la demanda se explicó que es un absurdo imposible citar personas desde 1893 y no quier[e] ni imaginar que [l]e puedan rechazar luego de haber escrito todos esos nombres y datos haciendo hincapié en que algunos no están, también quier[e] ver cómo va a hacer el despacho para subirlos al sistema, [él va] a ser el único perjudicado si rechazan [esa] demanda, toda vez que se han pagado casi 3 millones en peritajes como lo ordena la ley procesal para los divisorios, también constituirá un desgaste innecesario para el despacho a la hora de ingresar estos datos».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se «declare nula la providencia judicial que ordena hacer la subsanación por parte del juzgado 17 civil de circuito de Cali - Ordene la admisión de la demanda con la interpretación finalista de la norma para notificar por emplazamiento en periódico de amplia circulación con la individualización del bien, mas no de la individualización de los comuneros para hacer efectivo el principio de que nadie está obligado a permanecer en indivisión y el acceso a la administración de justicia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que ha procedido conforme a las reglas que gobiernan el asunto, puesto que

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que ha procedido conforme a las reglas que gobiernan el asunto, puesto que por la naturaleza del proceso debe vincularse a todos los comuneros. Seguidamente, informó que dentro de la oportunidad conferida para el efecto, el interesado allegóRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00037-01 4 memorial en el que aduce subsanar las falencias que dieron origen a la inadmisión, por lo que procederá a impartir el trámite pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial, destacando que «ante este caso especial si bien es cierto el registro indica una gran cantidad de comuneros, no es menos cierto la imposibilidad de notificar personalmente y por aviso, a todas y cada una de las personas que indica el bien, pero da más certeza, economía procesal y publicidad, hacerlo por medio de un emplazamiento en periódico de amplia circulación, con solo la individualización del inmueble e indicando que la división solo afectara la porción comprada por el demandante y a lo mucho sus vecinos, porque al indicar esa gran cantidad de nombres también seria engorroso y difícil en el emplazamiento».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

división solo afectara la porción comprada por el demandante y a lo mucho sus vecinos, porque al indicar esa gran cantidad de nombres también seria engorroso y difícil en el emplazamiento».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali vulneró las garantías esenciales aducidas por el gestor por cuanto inadmitió laRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00037-01 5 demanda formulada en virtud del juicio divisorio nº 202100009-00.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la

derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumentoRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00037-01 6 constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que actualmente, el despacho acusado no se ha pronunciado sobre la admisión o el rechazo de la demanda, oportunidad en la que el interesado, de no estar de acuerdo con los argumentos que la autoridad exponga para el efecto, podrá interponer los recursos que resultaren procedentes. De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la decisión acusada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y a nte ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda

quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional noRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00037-01 7 puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.

5. Conclusión.

le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00037-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 76001-22-03-000-2021-00037-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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