CSJ - STC2858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2858-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00701-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jesús María Vargas Cadena, quien dice actuar como apoderado de Saturia Giraldo Jaramillo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00624-001.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Saturia Giraldo Jaramillo promovió proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho –conformada con Juan 1 incluidos Saturia Giraldo Jaramillo, Ligia Calderón de Andrade, Isabel, Juan Pablo y Lázaro María Andrade Calderón, herederos determinados e indeterminados de Juan de Dios Andrade y la Secretaría de la Corporación accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00701-00
2 de Dios Andrade Andradecontra Ligia Calderón de Andrade, Isabel, Juan Pablo y Lázaro María Andrade Calderón. El asunto fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el cual surtidos los trámites de rigor,
2 de Dios Andrade Andradecontra Ligia Calderón de Andrade, Isabel, Juan Pablo y Lázaro María Andrade Calderón. El asunto fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el cual surtidos los trámites de rigor, en audiencia -del 15 de agosto de 2023 2profirió sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho rogada « desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2017 ». No obstante, señaló que «no produce efectos de sociedad patrimonial, a favor de la demandante». 2.1. Frente a lo determinado, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en la audiencia en el efecto suspensivo. Mediante oficio No. 2019-00624-1546 del 25 de agosto de 2023, el juzgado remitió el expediente al superior para surtir el trámite correspondiente3. 2.2. El Tribunal convocado -con auto del 7 de septiembre de 20234admitió la apelación interpuesta. Para ello, estipuló correr «el término… previsto en el artículo 12, inciso 3, de la Ley 2213 de 2022…en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso», con la advertencia que «si no se sustenta oportunamente …se declarará desierto». En consecuencia, el 1° de noviembre de 20235, la Corporación cuestionada declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto omitió la sustentación del remedio de alzada. Por su parte el apoderado de Saturia Giraldo Jaramillo, -el 25 de octubre de 2023-,
apelación, por cuanto omitió la sustentación del remedio de alzada. Por su parte el apoderado de Saturia Giraldo Jaramillo, -el 25 de octubre de 2023-, solicitó al Juzgado que se diera cumplimiento a la orden de envió del expediente al superior. 2.3. El estrado de Familia accionado, con providencia del 10 de noviembre de 2023, le informó al solicitante sobre la fecha de remisión del expediente al Tribunal y el Despacho al que correspondió dentro de esa 2 Documento 106, cuaderno principal, expediente 2019-00624.3 Documento 108, Cuaderno principal, expediente 2019-00624.4 Documento 04, cuaderno Tribunal, expediente 2019-00624.5 Documento 14, ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00701-00 3 Corporación. Seguidamente, el gestor, -el 16 de noviembre de 2023 6presento ante el superior sustentación del recurso de apelación y « escrito aclaratorio». Según constancia del 22 de noviembre de 2023, la secretaria informó que se «registra auto de fecha 01 de noviembre 2023 (…), que fue remitido el día 01 noviembre del presente año al correo de la Secretaría; y que no fue registrado en la misma fecha. Por lo anterior, con el fin de subsanar, se procede a registrar el auto que saldrá por estado el día 23 noviembre hogaño». Sin embargo, el Colegiado fustigado, mediante proveído de la misma fecha dispuso «NO TENER en cuenta por extemporánea, la sustentación presentada por la parte
Colegiado fustigado, mediante proveído de la misma fecha dispuso «NO TENER en cuenta por extemporánea, la sustentación presentada por la parte demandante [y] ESTARSE a lo resuelto en el auto proferido el 1 de noviembre de 2023, el cual la Secretaría de la Sala dejó de notificar en el estado del día siguiente7». 2.4. El promotor censura que el Juzgado accionado omitió «el cumplimiento al deber de publicidad de sus actuaciones en el sistema de gestión judicial “siglo XXI”», específicamente las relacionadas con el envío del expediente al superior para desatar la apelación de sentencia., como lo venía haciendo con las actuaciones anteriores, que se publicaban por ese medio, por tanto, estaba « acostumbrado» a revisar el expediente virtualmente. Sólo después de la respuesta del Juzgado a un requerimiento, se enteró del trámite adelantado en el Tribunal, que condujo a que se declarara desierta la alzada. Añadió que la falta de notificación por estado del auto del 1° de noviembre de 2023que declaró desierto el recurso de apelacióny sus consecuencias le causaron un gran perjuicio a su mandante.
3. Depreca que se ordene i) dejar sin efectos la actuación posterior a la audiencia del 2 de agosto de 2023 y se publiquen en el sistema Siglo XXI todas las actuaciones; ii) se ordene al Tribunal dejar sin efectos la actuación a partir del auto que ordenó correr traslado para sustentar la
la audiencia del 2 de agosto de 2023 y se publiquen en el sistema Siglo XXI todas las actuaciones; ii) se ordene al Tribunal dejar sin efectos la actuación a partir del auto que ordenó correr traslado para sustentar la 6 Documento 11, ibidem.7 Documento 17, ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00701-00 4 apelación; y iii) subsidiariamente, pide que se tengan en cuenta los reparos a la sentencia de primera instancia, presentados oportunamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.El estrado judicial plural defendió la legalidad de lo actuado.
Resaltó que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia «cuenta con apoyo legal y jurisprudencial, a más que el trámite de la admisión y traslado del recurso de apelación, se surtió una vez recibidas las actuaciones, siguiendo los parámetros de la ley que rigen la materia». Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva remitió acceso al expediente censurado.
2. Ligia Calderón de Andrade, Isabel, Juan Pablo y Lázaro María Andrade Calderón destacaron la falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante, pues la acción debió ser interpuesta por su mandante. Además, que el actor no puso de presente ante el Juzgado competentes la omisión de la publicación que alega. Y que, en todo caso, las partes tenían acceso al expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa,
las partes tenían acceso al expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00701-00 5 jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada,
puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00701-00 6 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias
CC T-530-98 y CC T-695-98-.
amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente
juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00701-00 7 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se
origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Saturia Giraldo Cadena. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, los derechos invocados y el proceso controvertido, no determina la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Juzgado y Tribunal convocados, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-00701-00 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)