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CSJ - STC2860-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2860-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2860-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00600-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela de Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego, contra la Sala Civil-Familia y la Secretaría Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y a las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2017-00100. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, la accionante invocó el respeto al debido proceso, legalidad y « publicidad», presuntamente infringidos por los querellados y, pidió que «se declare ineficaz […] el informe emitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca […] y el auto de 14 de enero de 2020 proferido por la Sala del mismo Tribunal […] », en consecuencia queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00600-00 2 «readecúen la actuación en [la] que se tenga en cuenta la solicitud de aclaración, complementación y/o adición […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que en cumplimiento del fallo de tutela de 22 de agosto de 2019, la Sala acusada «profirió un nuevo fallo de segunda instancia el 2 de septiembre de 2019» dentro del «proceso de cesación de

cumplimiento del fallo de tutela de 22 de agosto de 2019, la Sala acusada «profirió un nuevo fallo de segunda instancia el 2 de septiembre de 2019» dentro del «proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio» que le inició a Jhon Jairo Marín Ceballos, en el que, entre otras, lo «condenó a pagar[le] cuota alimentaria […] en porcentaje del 20% del salario […] pero solo a partir del mes de septiembre de 2019» y no desde el «25 de mayo de 2018». Manifestó que dicha determinación, le « fue notificada vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2019 a las 9:55 a.m.», por lo que «dentro de los términos legales […] el día 10 de septiembre de 2019 se presentó vía correo electrónico […] solicitud de aclaración y/o complementación del fallo de 2ª instancia […]», sin embargo el 14 de enero de este año la «Sala Civil Familia […] emitió pronunciamiento […] afirmando que había sido presentada de forma extemporánea […]». 3.- A la fecha de presentación del proyecto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00600-00 3 amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente.

3 amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente. 2.- La gestora acude a esta senda con el fin de que se invalide el proveído de 14 de enero de 2020, que « neg[ó] la solicitud de aclaración o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de septiembre de 2019 por extemporánea» y las diligencias de notificación del veredicto dictado. 3.- En el caso que se analiza se advierte que la salvaguarda no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. 3.1.- De las acreditaciones que obran en el expediente se observa que: i) La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca emitió «sentencia de segunda instancia» (2 sep. 2019). ii) El 4 de septiembre, en la anotación del « estado Nº 156», se efectúo la «notificación del fallo», de acuerdo al canon 295 del C.G.P. iii) El «término de ejecutoria» corrió los días 5, 6 y 9 de ese mes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00600-00 4 iv) La « sentencia» quedó « ejecutoriada» el 9 siguiente, data en la que se le remitió « copia» de lo resuelto a la aquí querellante. v) El «10 de septiembre de 2019» esta radicó «escrito de aclaración y/o complementación».

data en la que se le remitió « copia» de lo resuelto a la aquí querellante. v) El «10 de septiembre de 2019» esta radicó «escrito de aclaración y/o complementación». vi) El 14 de enero de 2020, se « neg[ó] la solicitud de aclaración o adición por extemporánea». Para ello, sostuvo que «[…] aunque el extremo solicitante afirma que elevó la petición el día 9 de septiembre de 2019 y que por ello estaría dentro del término de ejecutoria y sería oportuna su presentación, lo cierto es que, atendiendo el informe secretarial y revisada la impresión del correo en que se formuló la misma, se concluye sin duda alguna que su formulación se hizo el día 10 de septiembre de 2019 y no el día 9 como aquél lo afirma. Siendo claro entonces que como la petición no se efectuó en el término de ejecutoria de la sentencias que se pide aclarar y la misma cobró ejecutoria, se impone el rechazo de la petición de adición o aclaración por ser su formulación extemporánea». 3.2.- Visto lo anterior, se deduce que el estrado censurado encontró, de acuerdo al « informe secretarial» y al correo electrónico aportado por la aquí quejosa, que aquella deprecó la «aclaración y/o complementación» el 10 de septiembre de 2019, es decir, por fuera del término de ejecutoria, toda vez que la providencia fue « notificada por estado del 4 de septiembre de 2019» y quedó «ejecutoriada el

septiembre de 2019, es decir, por fuera del término de ejecutoria, toda vez que la providencia fue « notificada por estado del 4 de septiembre de 2019» y quedó «ejecutoriada el 9 de septiembre », lo que conllevó a negarla por «extemporánea». Así las cosas, lo reflexionado por el Colegiado reprochado se ajusta a lo dispuesto en el Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00600-00 5 Proceso, puntualmente al precepto 295, según el cual, las «notificaciones de los autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estado (…)», y en el sub judice, el enteramiento del fallo del Tribunal se realizó, se itera, en el « estado Nº 156 de 4 de septiembre de 2019» (fl. 13), y el día 9 de ese mismo mes se envió « copia del auto [sic] proferido el 2 de septiembre de 2019», mas no una «notificación», como lo aseveró la convocante. En ese orden, no se advierte error en la providencia fustigada, y no es del resorte de esta Corte entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro de su margen de competencia. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para

Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos están por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00600-00 6 ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada.

resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00600-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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