CSJ - STC2860-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2860-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2860-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00071-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Alberto González Castrillón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n° 2005-00009.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dar trámite oportuno al litigo antes referido.Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
2. En síntesis, expuso que impetró « demanda ordinaria de responsabilidad médica en fecha 16 de diciembre de 2004, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla», admitiéndola el «8 de febrero de 2005»; que surtido el trámite pertinente, el «20 de febrero de 2014» decretó las pruebas,
Barranquilla», admitiéndola el «8 de febrero de 2005»; que surtido el trámite pertinente, el «20 de febrero de 2014» decretó las pruebas, empero, a las audiencias programadas para practicar los testimonios pedidos por la demandada EPS SURA, «ninguno de los testigos se presentó (…), y dentro de los tres días siguientes no presentaron excusas respectivas para justificar su inasistencia», como tampoco lo hizo « el representante legal de IPS Punto de Salud S.A., Asistencia Médica y Odontológica IPS Punto de Salud». Que remitido por competencia el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, éste asumió el conocimiento del asunto el « 5 de octubre de 2017 », y como « la etapa probatoria se encontraba evacuada totalmente (…), impetré solicitudes de impulsos al proceso: (…) el día 29 de mayo de 2.019 [para que] resuelva el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2.018 [por] pretender facultar a la contraparte ampliándole el periodo de práctica de sus pruebas fuera de oportunidad procesal y término legal [pues en ese auto] resuelve citar al despacho a los doctores Rafael Visbal Salgado, Liz Manga y Orlando Yamhure Daccarett (…), con el fin que depongan sobre los hechos que le consten respecto a la demanda y contestación; el día 10 de septiembre de 2.019 [reiterando su] total desacuerdo con el nuevo, injustificado y extemporáneo periodo probatorio».
consten respecto a la demanda y contestación; el día 10 de septiembre de 2.019 [reiterando su] total desacuerdo con el nuevo, injustificado y extemporáneo periodo probatorio». Que, «desde el momento en que presenté el recurso de reposición y en subsidio de apelación, han transcurrido dos años, un mes y 18 días sin que el [accionado] se haya pronunciado», lo cual ha sido un comportamiento reiterado habida cuenta los « antecedentes de faltas disciplinarias denunciadas [ante las autoridades competentes] y 2Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
solicitudes de vigilancias urgentes, especiales y de carácter permanente al expediente», estimando que la tutela es la vía para obtener que el juzgado «resuelva de fondo y en derecho el recurso impetrado».
3. Pretende, se otorgue el amparo a las prerrogativas invocadas, ordenando a la funcionaria accionada que «desate el recurso de reposición y en subsidio de apelación [presentado el] 10 de diciembre de 2018 [mediante el cual se dispuso] ampliación de la etapa probatoria al ordenar la recepción de testimonios habiéndose fenecido el término para acceder a la práctica (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, informó que el asunto cuya actuación cuestiona el accionante, « se tramitó inicialmente en este despacho, pero en la actualidad se encuentra en [el 2°]». Ello, habida cuenta que el
informó que el asunto cuya actuación cuestiona el accionante, « se tramitó inicialmente en este despacho, pero en la actualidad se encuentra en [el 2°]». Ello, habida cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar la competencia según el sistema procesal asignado (escritural y oral), lo que para ese juzgado se produjo en virtud al Acuerdo CSJATA-17-0371 del 26 de enero de 2017.
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla, explicó que recibió el asunto en cuestión porque el despacho que lo conocía «pasó al sistema procesal oral», no obstante, « muchos factores de fuerza mayor o caso fortuito (…) desde el año 2019 han incidido en que [no] se le haya impartido la celeridad que requiere: [i] la cantidad de procesos que se tramitan en el Juzgado, se recogieron la mayoría de procesos escriturales de los 14
Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla; [ii] Incendio registrado [el 29 de octubre de 2019] en el piso 8 del edificio centro cívico de la ciudad de Barranquilla, donde están ubicados 12 de los 16 Juzgados Civiles de 3Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
Barranquilla, entre esos este Despacho; [iii] El hecho anterior obligó al cierre de los 12 juzgados civiles del circuito de Barranquilla y la suspensión de términos hasta el día 1° de diciembre de 2019 cuando
cierre de los 12 juzgados civiles del circuito de Barranquilla y la suspensión de términos hasta el día 1° de diciembre de 2019 cuando fuimos reubicados en diferentes sedes (…); [iv] la crisis de salubridad por la pandemia del Covid 19 con sus consecuentes cierres de sedes judiciales y suspensión de términos judiciales; [v] El impedimento para ingresar por cuanto la mayoría del personal de servidores judiciales tiene prohibida la entrada problemas de comorbilidad en salud; [vi] El traslado nuevamente a la sede habitual (…) a finales del mes de agosto de 2020; [vii] La falta de elementos tecnológicos, como mejores computadores y scaner que permitan la digitalización de los expedientes; [viii] La inundación del Despacho por un fuerte aguacero en los últimos días laborales del año, exactamente el día 2 de diciembre 2020; que por estar realizando trabajos de fraguado en la azotea del edificio, el agua lluvia corría como colador en el Despacho mojando varios expedientes». Agregó que « el expediente que nos ocupa está digitalizado y disponible en el Sistema TYBA y en el OneDrive del Juzgado para hacer posible su visualización a las partes y sus apoderados, [y que] el día de hoy se profirió auto que cita a audiencia de reconstrucción parcial del expediente, el cual se estará notificando el próximo lunes 15 de los corrientes (se anexa copia de la citada providencia)».
3. EPS Suramericana S.A., defendió la postura que adoptó el juzgado acusado, por cuanto « aún no se encuentran
corrientes (se anexa copia de la citada providencia)».
3. EPS Suramericana S.A., defendió la postura que adoptó el juzgado acusado, por cuanto « aún no se encuentran agotadas las pruebas que son fundamentales para que exista por parte del operador judicial un mejor proveer», y «pretender ignorar que existen pruebas decretas pendientes por practicar, configuraría la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
4Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
Declaró improcedente el auxilio porque «el tutelante [Julio Eduardo Fontalvo Falquez] carece de legitimación en la causa por activa, pues según la prueba por informe allegada por la accionada, así como lo indicado por el accionante en el libelo tutelar, este no funge como parte dentro del proceso en cuestión sino como apoderado del demandante, además (…) no acompañó a la acción de amparo el poder especial conferido por su representado para iniciar esta acción, y tampoco lo allegó con posterioridad, pese a que le fue requerido en el mismo auto mediante el cual se avoco el conocimiento de la acción, así como tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las razones por las cuales el supuesto agenciado no pudo incoar personalmente el resguardo». IMPUGNACIÓN La presentó el mandatario judicial del accionante para insistir en los argumentos del libelo y criticar la resolución del fallador a-quo, porque «el nuevo otorgamiento de poder especial
resguardo». IMPUGNACIÓN La presentó el mandatario judicial del accionante para insistir en los argumentos del libelo y criticar la resolución del fallador a-quo, porque «el nuevo otorgamiento de poder especial en donde mi representado German Alberto González Castrillón me faculta para formular acción de tutela (…) se lo envié desde mi correo (…) a su despacho en donde contenía 2 dos archivos: el poder especial para formular esta tutela y el memorial de subsanación en donde le hice llegar las direcciones electrónicas y físicas de los dos demandados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, porque no ha otorgado el impulso pertinente al proceso ordinario radicado con el n° 2005-00009. 5Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
2. De la ausencia de acreditación del derecho de postulación – aclaración previa.
Si bien el tribunal a-quo estimó que el amparo resultaba improcedente por «la falta de legitimación en la causa » por activa de quien suscribió la demanda en representación de Germán Alberto González Castrillón, -demandante en el litigio donde se endilga omisión de la autoridad querellada cuya afectación se pretende remediar por este mecanismo-, esta Sala advierte que tal circunstancia refería a falencia en el derecho de postulación de quien inicialmente instauró la salvaguarda. Sin embargo, revisada la documentación aportada a la
se pretende remediar por este mecanismo-, esta Sala advierte que tal circunstancia refería a falencia en el derecho de postulación de quien inicialmente instauró la salvaguarda. Sin embargo, revisada la documentación aportada a la presente actuación, se establece con suficiencia que la referida irregularidad se encuentra subsanada, pues durante el trámite de la primera instancia y nuevamente al impugnarse el fallo, se acreditó que el accionante confirió poder especial para adelantar esta acción al abogado Julio Eduardo Fontalvo Falquez.
3. Del caso concreto.
Del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala respaldará la desestimación de la protección implorada, precisando que la situación aducida como mora judicial fue superada, y por ello no se habilita la intervención del fallador excepcional. 6Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
Lo anterior, habida cuenta que de cara al reiterado requerimiento del interesado para obtener el impulso del proceso y resolver los recursos pendientes, durante el curso de esta acción el despacho accionado dio continuidad al trámite durante la presente acción, dado que con proveído del 11 de febrero de 2021, notificado mediante estado electrónico del 15 de febrero de 2021 – verificable a través del enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-delcircuito-de-barranquilla/80, señaló fecha y hora para llevar a cabo
enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-delcircuito-de-barranquilla/80, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de «reconstrucción parcial del expediente». Ello, al percatarse sobre «la falta de algunas piezas procesales tales como el acta de reparto, el auto admisorio de la demanda y otras que se desconocen pues en la foliatura se evidencia que el cuaderno principal inicia con el número 1 (demanda y sus anexos) hasta el folio 34 y luego continua en el folio 50 que contiene la contestación de la demanda por parte de la demandada Compañía de Servicios de Salud S.A. – Susalud Medicina Prepagada », y que según memorial del hoy querellante, también advirtió incompleta la actuación subida a la plataforma digital, anotando que « de dichos folios originales faltantes poseo copias físicas». En las condiciones expuestas, deviene procedente concluir que por retomarse el trámite procesal que se hallaba paralizado, se está ante una carencia actual de objeto del resguardo por hecho superado , pues ordenada la reconstrucción parcial del expediente, la actuación a seguir es resolver los recursos cuya omisión motivó esta salvagarda. Sobre la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha 7Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
dejado sentado que acontece cuando «entre el momento en que se
del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha 7Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
dejado sentado que acontece cuando «entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido » (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC3964-2016, 1° abr. 2016, rad. 2015-00680-01).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se impone ratificar el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que las circunstancias descritas como mora judicial, fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se impone ratificar el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que las circunstancias descritas como mora judicial, fue superada durante el diligenciamiento de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, pero por las razones explicadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00071-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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