CSJ - STC2861-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2861-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2861-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de Berenice Celeita Alayón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso n° 76001-31-03-014-2017-00141-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora invocó la protección de su prebenda al «debido proceso», aparentemente quebrantada por la autoridad querellada, con ocasión de la providencia que dictó el 7 de octubre de 2019, que solicitó «dejar sin efectos», para que en su lugar «emita sentencia conforme a los parámetros constitucionales indicados en el fallo de tutela (…) que garantice la igualdad en la valoración probatoria y en las cargas probatorias en cabeza de las partes». Como sustento esencial de su queja señaló que el 14 de agosto de 2014 celebró con Adriana Cortes Ocampo una promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00 ciudad de Cali, donde pactaron el 26 de febrero de 2015 como fecha para el otorgamiento de la respectiva escritura pública y establecieron el pago de una suma de dinero mensual a cargo de la promitente compradora a título de intereses hasta la fecha en la que pagara el saldo del precio.
fecha para el otorgamiento de la respectiva escritura pública y establecieron el pago de una suma de dinero mensual a cargo de la promitente compradora a título de intereses hasta la fecha en la que pagara el saldo del precio. Aseguró que llegado el día, no suscribieron la mencionada «escritura pública», pero en su calidad de promitente compradora continuó con la «posesión del bien» , pagó el impuesto predial y la rubro mensual de intereses pactado; no obstante, su contraparte decidió demandar la «resolución por mutuo disenso» que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual tramitó el proceso y dirimió la instancia mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, que declaró no probadas las excepciones de mérito que ella propuso y accedió a la pretensión de disolución del contrato celebrado y las consecuentes restituciones mutuas. Afirmó que apeló ese veredicto, el que fue confirmado por el Tribunal accionado mediante fallo del 7 de octubre de 2019, violatorio de sus garantías esenciales, pues señaló que allí se incurrió en diversos yerros fácticos y de valoración probatoria, particularmente, respecto a la literalidad del contrato y la voluntad de las partes (fls. 1 a 16). 2.- La Colegiatura acusada se opuso a la prosperidad del auxilio y defendió la legalidad de su actuación (fls. 68). Los restantes convocados guardaron silencio. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00
CONSIDERACIONES
del auxilio y defendió la legalidad de su actuación (fls. 68). Los restantes convocados guardaron silencio. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00 CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01 ), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación del juzgador de segundo grado no fue el resultado de criterios
(ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación del juzgador de segundo grado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aduce la demandada en el litigio que se escudriña. En efecto, en la confutada providencia (7 oct. 2019) no se observa ningún menoscabo 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00 para las garantías incoadas, pues con claridad el ad quem allí expuso las razones que marcaban el fracaso de los postulados planteados por la censora, lo que condujo a la revalidación de la decisión objeto de alzada. Para ello, el Tribunal, luego de hacer alusión a algunos pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el tema materia de debate, esto es, la «resolución del contrato por mutuo disenso», en lo relevante memoró que, (…) [aunque] el apelante reprocha que el juez hubiese ajustado las pretensiones de la demanda para decir que se disuelve el contrato por mutuo disenso a pesar de que en el líbelo genitor se propuso como pretensión la resolución del contrato por mutuo disenso, siendo ésta última incompatibles con los hechos planteados y las pruebas allegadas pues el supuesto incumplimiento se predica de ambas partes, y la resolución sólo puede ser pedida por la parte contractual cumplida. Para la Sala ello no comprende, como lo
siendo ésta última incompatibles con los hechos planteados y las pruebas allegadas pues el supuesto incumplimiento se predica de ambas partes, y la resolución sólo puede ser pedida por la parte contractual cumplida. Para la Sala ello no comprende, como lo asegura el apelante, una indebida valoración probatoria, o un inadecuado estudio de la excepción de fondo propuesta por la parte pasiva denominada “Indebida acumulación sustancial de pretensiones”, como quiera que, bien puede el Juzgador descubrir el propósito que emerge palmario del líbelos genitor, que persiguen los efectos del mutuo disenso, ello porque ahí se expone un mutuo incumplimiento de las partes contractuales, sin que se exigiera la cláusula penal a la demandada o se intentara la reclamación de perjuicios. Además, no hay la alegada indebida acumulación de pretensiones pues se evidencia que el petitum se encamina exclusivamente a la disolución del contrato por mutuo disenso. Y descartado ese reproche, abordó el estudio de los presupuestos de la acción impetrada, así como los puntuales reparos que la inconforme le endilgó a la valoración de las pruebas adosadas, en los siguientes términos: (…) En primer lugar, se debe dejar sentado que el incumplimiento endilgado a la encartada no requiere prueba por ser una negación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00 indefinida; ello implica que le correspondía a la parte demandada probar el cumplimiento contractual; no obstante, no controvirtió que llegado el día de la suscripción de la compraventa
indefinida; ello implica que le correspondía a la parte demandada probar el cumplimiento contractual; no obstante, no controvirtió que llegado el día de la suscripción de la compraventa ninguna de las partes se presentó a la notaría, los motivos por los cuales no comparecieron no enervan el incumplimiento mutuo, máxime cuando no se previó en el contrato ninguna cláusula que sirviera para paliar una inasistencia justificada, por tal motivo, no interesa a esta Corporación entrar a revisar las razones por las que no acudieron las partes a la celebración del contrato prometido, pues estas ni siquiera tienen algún sustento más que las afirmaciones de las partes dentro del proceso. Reprochó que se hubiesen tenido por confesados los hechos de la demanda por la inasistencia a la audiencia, asegurando que no todos pueden ser susceptibles de confesión y ello es cierto, no obstante, la Juez declaró la disolución del contrato por mutuo disenso tácito porque no se probó que las partes contractuales hubiesen cumplido con lo estipulado en la promesa ni hubiesen insistido sobre el cumplimiento de las misma. En segundo lugar, no es cierto que esté acreditado el pago de intereses, pues de lo que obra en el plenario se extrae que se aportaron unos recibos de pago por un millón de pesos y unas cuentas de cobro que indicaban que el concepto del pago era el de arrendamiento del bien prometido en venta, y está suscrito sí por la demandada pero en calidad de representante de una persona jurídica ajena al contrato de promesa. De ahí que el pago de un millón de pesos por concepto de
la demandada pero en calidad de representante de una persona jurídica ajena al contrato de promesa. De ahí que el pago de un millón de pesos por concepto de arrendamiento no es prueba de que se estén cumpliendo obligaciones del contrato de compraventa, por el contrario, de ello se infiere, antes que un abandono, la voluntad de la parte demandante de mantener si título de propiedad sobre el inmuebles al disponer del mismo dándolo en arrendamiento con la aquiescencia de la demandada a la asociación que ésta última representa legalmente. Es cierto que la demandada asumió el pago del impuesto predial, pero ello no implica por sí mismo que se estén honrando las obligaciones del contrato de promesa, ello no tiene la virtualidad de enervar el incumplimiento mutuo si ya se tiene sabido que las partes contractuales infraccionaron la obligación de comparecer a la notaría a la firma del contrato prometido y la observada voluntad de las partes de desistir del contrato, en su expresión tácita. (…) 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00 En el caso bajo estudio, no puede perderse de vista que si ambos habían acordado la fecha y la notaría en que suscribirían la escritura pública, tanto el uno como la otra estaban conminados a comparecer en los términos acordados, lo que ninguno acató, convirtiéndolos, a la par, en infractores de la promesa, por lo que no cabe considerar que las obligaciones del contrato de promesa
comparecer en los términos acordados, lo que ninguno acató, convirtiéndolos, a la par, en infractores de la promesa, por lo que no cabe considerar que las obligaciones del contrato de promesa se vengan cumpliendo, si claro está que ha devenido el incumplimiento mutuo. Es claro que hubo incumplimiento bilateral del contrato, así como hubo la voluntad de las partes de desistirlo al obviar las estipulaciones contenidas en las promesa, precisamente la cláusula tercera que establece “Otorgamiento de la escritura de compraventa: (…) Sólo se entenderá prorrogado el término para el cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas mediante nota escrita al pie del presente documento siquiera con 48 horas de anticipación a la fecha inicialmente pactada, firmada y autenticada por los promitentes vendedor y comprador.” De la anterior cláusula se desprende que las partes dentro del contrato prometido acordaron que solo procedería prórroga para el cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública cuando se pactara con antelación de 48 horas a la fecha fijada en el contrato para comparecer una nueva fecha para tal propósito, lo que obviaron , incumpliendo lo pactado a sabiendas que en los términos del contrato no habría lugar a modificación posterior de la fecha para la firma de la referida escritura pública. Más adelante, dentro del mencionado contrato de promesa se ve que en la cláusula octava las partes determinaron que “ Para acreditar el cumplimiento o la voluntad de las partes de cumplir las obligaciones del contrato se requerirá como prueba
Más adelante, dentro del mencionado contrato de promesa se ve que en la cláusula octava las partes determinaron que “ Para acreditar el cumplimiento o la voluntad de las partes de cumplir las obligaciones del contrato se requerirá como prueba insustituible, el certificado expedido por el señor”, de ahí pueden colegirse dos cosas, la primera, que la voluntad de atender las obligaciones contractuales estaba sujeta a la comparecencia a la Notaría en la fecha en que lo previnieron para la firma de la escritura, y la segunda, que al no haber asistido en la calenda fijada para ese efecto, demostraron su voluntad de desatender el negocio jurídico. Adicionalmente, se tiene que las partes dejaron que transcurrieran más de tres años desde el contrato de promesa hasta la interposición de la demanda sin que se propendiera su cumplimiento, lo que también muestra la voluntad de desestimar el contrato de promesa por ellas celebrado. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00 Y a renglón seguido concluyó, (…) Así pues, se configura el mutuo disenso toda vez que siendo incumplidos los contratantes no se dispusieron a allanarse a cumplir, bien sea fijando una nueva fecha para celebrar el contrato prometido por medio de un otrosí, o simplemente por su mera liberalidad acudir a suscribir la escritura pública, por lo que se entiende que la voluntad contractual que les asistió al configurar la promesa de compraventa no subsistió, generándose así el estancamiento del contrato, máxime cuando no es cierto que se
entiende que la voluntad contractual que les asistió al configurar la promesa de compraventa no subsistió, generándose así el estancamiento del contrato, máxime cuando no es cierto que se haya atendido a las estipulaciones del contrato de promesa, si se toma en cuenta, como ya se argumentó, que acordaron que solo habría lugar a la prórroga de los términos para el cumplimiento de las obligaciones ahí plasmadas con anticipación de 48 horas a la fecha determinada para la firma del contrato prometido, lo cual no se acató, lo que revela que inasistieron a la firma de la escritura pública a sabiendas de que la promesa de suscribir la compraventa no podría ser prorrogada y se constituiría el incumplimiento; aunado a ello está que tampoco se dio el pago de intereses sobre el saldo (…) y se dejó transcurrir varios años desde el contrato de promesa hasta que se presentó la demanda que aquí nos ocupa, tiempo que revela que las partes no han consentido en darle cumplimiento a la promesa, y no como lo expone el apelante como una muestra de la intención de las partes de continuar con el contrato. En ese contexto, es dable afirmar que estas apreciaciones obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rigen la materia y de la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye
congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario y el escaso e ineficiente laborío de convencimiento por parte de la censora. De esta manera no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que la actora le enrostra a la confutada autoridad, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00 y, en cambio, surge inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, aquellos proveídos que le desfavorecieron, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). En estos sucesos, como lo ha decantado la Corte,
esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). En estos sucesos, como lo ha decantado la Corte, «…la actuación del juez de amparo debe restringirse a determinar si el derecho al debido proceso se ha protegido en la sentencia de anulación, guardando distancia con los aspectos concretos del laudo. En palabras de la Corte: “ (…) la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral ”...». (Negritas ajenas al original – C.C. SU-033 de 2018. Cfr. SU-500 de 2015 y SU-174 de 2007). 3.- Lo anterior conlleva el fracaso del socorro instado. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional implorado por Berenice Celeita Alayón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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