CSJ - STC2861-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2861-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2861-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 23 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Mercy Isabel Rodríguez Durán contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el alcalde y el inspector de Policía de esa localidad y los particulares Gloria Amparo Bocanegra Góngora y Dagoberto Guapacho Aguirre.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad y oportunidadRadicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 frente a la ley… debido proceso… defensa… propiedad y acceso a la administración de justicia».
2. Del escrito introductor se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Gloria Amparo Bocanegra Góngora promovió, ante la Inspección de Policía de Purificación, un proceso de perturbación a la posesión contra Mercy Isabel Rodríguez Durán, que finalizó con decisión estimatoria de 26 de noviembre de 2019 frente a la que no se interpuso recurso
perturbación a la posesión contra Mercy Isabel Rodríguez Durán, que finalizó con decisión estimatoria de 26 de noviembre de 2019 frente a la que no se interpuso recurso alguno. Como la autoridad administrativa no restableció la posesión del bien vinculado a esa actuación, la allí querellante formuló acción de tutela buscando el amparo de las garantías consagradas en los artículos 29 y 229 Superiores, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de aquella población, despacho que en sentencia de 19 de noviembre de 2020 denegó las súplicas. Impugnada tal determinación, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el pasado 20 de enero, la revocó y otorgó la protección reclamada, en el sentido de ordenar al inspector de Policía de ese municipio realizar la respectiva diligencia para materializar lo dispuesto en el trámite policivo. 2Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 En cumplimiento de dicha orden, el pasado 3 de febrero se llevó a cabo diligencia de entrega del predio, con la participación del Ministerio Público y de la Comisaría de Familia de la municipalidad.
3. La gestora de este resguardo, luego de censurar las actuaciones surtidas en el trámite administrativo, señaló que el despacho judicial que conoció en segunda
Familia de la municipalidad.
3. La gestora de este resguardo, luego de censurar las actuaciones surtidas en el trámite administrativo, señaló que el despacho judicial que conoció en segunda instancia el amparo incoado por Gloria Amparo Bocanegra Góngora, «no tuvo en cuenta la totalidad de hierros [sic] jurídicos cometidos por el inspector de Policía… patrocinando aún más el fraude procesal advertido» al tiempo que desconoció la ausencia de legitimación en la causa de quien promovió la querella policiva, lo que, en su sentir constituye «una cosa juzgada fraudulenta».
4. Solicita, básicamente, remover los efectos del fallo de tutela de segundo grado proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y de la decisión adoptada en el proceso de perturbación de la posesión emitida el 26 de noviembre de 2019 por el inspector de Policía de la misma población.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Purificación dijo que, en efecto, conoció la impugnación formulada por Gloria Amparo Bocanegra Góngora contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad y le dio «trámite conforme a la ley…dictando sentencia… de forma
3Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 argumentada, analizando los hechos, pruebas y pretensiones de conformidad con el derecho aplicable… y garantizando el derecho de
3Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 argumentada, analizando los hechos, pruebas y pretensiones de conformidad con el derecho aplicable… y garantizando el derecho de defensa y el debido proceso» , por lo que se opuso a la prosperidad del resguardo.
2. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Purificación luego de rememorar lo acontecido en el trámite de la acción de tutela objeto de escrutinio expresó que «en estricto acatamiento de los principios constitucionales del derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso y… defensa… se les respetaron los derechos a las partes»
3. El alcalde y el inspector de Policía de Purificación solicitaron no acceder al amparo por cuanto «los hechos y argumentos [expuestos por la promotora] carecen de todo fundamento».
4. Gloria Amparo Bocanegra Góngora y Dagoberto Guapacho Aguirre, por conducto de apoderado especial, pidieron desestimar la salvaguarda al no reunir los requisitos mínimos de procedencia frente a sentencias de tutela y desatender el principio de inmediatez, al estar dirigida contra decisiones proferidas, dentro del trámite policivo, hace «aproximadamente 11 meses».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del auxilio por estar dirigido contra un fallo de tutela que no ha surtido el trámite de la eventual
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del auxilio por estar dirigido contra un fallo de tutela que no ha surtido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional y porque el asunto 4Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 policivo no adolecía de los yerros atribuidos por la gestora, en la medida que, pese a asistir a las diligencias previstas, no hizo uso de los instrumentos de defensa ordinarios para salvaguardar en dicho asunto sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La promotora disintió de la anterior determinación reiterando unas supuestas irregularidades acaecidas en el proceso de perturbación de la posesión adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito y el inspector de Policía de Purificación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, el primero al otorgar la protección solicitada por Gloria Amparo Bocanegra Góngora en la acción de tutela 2020-00059 y el segundo por resolver favorablemente la querella de policía incoada por la prenombrada contra la aquí gestora, mediante fallo de 26 de noviembre de 2019.
2. Del caso concreto 2.1. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
5Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 La acción de que trata el artículo 86 de la
2.1. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela 5Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). 2.1.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que
proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los 6Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe
realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe 7Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 2.1.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que la quejosa aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado. Dicho instrumento diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien
de derechos fundamentales es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en 8Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) 2.2. De la inmediatez Por otra parte, en torno a las irregularidades denunciadas, acaecidas presuntamente en el proceso policivo de perturbación a la posesión en que la aquí
Por otra parte, en torno a las irregularidades denunciadas, acaecidas presuntamente en el proceso policivo de perturbación a la posesión en que la aquí gestora fue querellada, debe señalarse que la presente salvaguarda también deviene improcedente al observarse incumplido el criterio de la inmediatez. Este presupuesto de procedibilidad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho
contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ 9Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose pues, aunque la gestora pretende hacer recaer la presunta vulneración de sus garantías fundamentales en la diligencia de entrega del bien realizada el 3 de febrero del año en curso, en el fondo lo que cuestiona son las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite policivo que concluyó con decisión estimatoria del 26 de noviembre de 2019. En ese sentido, se evidencia con claridad que a la fecha de radicación del presente resguardo (10 de febrero
cuestiona son las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite policivo que concluyó con decisión estimatoria del 26 de noviembre de 2019. En ese sentido, se evidencia con claridad que a la fecha de radicación del presente resguardo (10 de febrero de 2021) , transcurrió más del semestre establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para acudir a la acción de tutela, toda vez que la aludida diligencia de restablecimiento de la posesión es una consecuencia directa de la firmeza de la decisión que puso fin a tal procedimiento. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se 10Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además que no se observan situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de formular la demanda de amparo en el plazo prudencial arriba indicado.
3. Conclusión
observan situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de formular la demanda de amparo en el plazo prudencial arriba indicado.
3. Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de negar la protección solicitada, en atención a que, por una parte, no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza y, por otra, la accionante tardó en acudir a este remedio excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 11Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00036-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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