CSJ - STC2861-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2861-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2861-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00709-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Hurtado Cataño quien dice actuar como apoderado de los señores Jean Carlos y Jhon Alexander Narváez Guerra y Carmen Gertrudis Guerra Hernández contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00250.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los accionantes y Carlos Manuel Narváez Guerra, Leonor María Bedoya Montes, Juan Mauricio, Lidis María, Martha Cecilia, José Rafael y Carmelo JoséRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00709-00
2 Narváez Bedoya, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Hanser Yesid Rincones González y Camilo Andrés Quiroz Hinojosa, para que se les declarara responsables del
Narváez Bedoya, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Hanser Yesid Rincones González y Camilo Andrés Quiroz Hinojosa, para que se les declarara responsables del accidente de tránsito ocurrido con el vehículo de placas RLM946. En consecuencia, se le indemnizara por lucro cesante, perjuicios morales y perjuicio a la vida de relación, daño a la pérdida de oportunidad. 2.1. El asunto es tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Autoridad que el 27 de abril de 2022 admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte demandada, conforme los términos del Decreto 806 de 2020. En la misma fecha, concedió amparo de pobreza a favor de los demandantes con excepción de Lidis María Narváez Bedoya. Luego, mediante proveído del 27 de mayo de 2022, lo adicionó para señalar que, previo al decreto de la medida cautelar y atendiendo que uno de los sujetos procesales que conforman la parte activa no se encuentra cobijado con el amparo de pobreza, debería prestar caución por el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda, conforme las prescripciones del artículo 590 del C.G.P. Frente a lo determinado la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.2. El Juzgado, mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, mantuvo lo resuelto y concedió el recurso de alzada vertical. En consecuencia, el Tribunal querellado, con auto del 14 de febrero de 2024
mantuvo lo resuelto y concedió el recurso de alzada vertical. En consecuencia, el Tribunal querellado, con auto del 14 de febrero de 2024 confirmó la decisión objeto de apelación.
2.3. Los promotores censuran que a uno de los demandantes no se le reconoció el amparo de pobreza «y al ser así, todos deben pagar la caución o esperar a que esa demandante pague. Desconociendo los principios que rigen a los litisconsortes facultativos y la tutela judicial efectiva». Sumado a que el «proceso lleva más de dos años y el único bien garantía de la reparación es el que se está solicitando la inscripción de la demanda».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00709-00 3
3. Deprecan que se ordene se revoque la decisión del tribunal que confirmó el «auto que exige caución a los amparados por pobres y proceda a decretar las medidas cautelares».
II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar defendió la legalidad de su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00709-00 4 puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes
que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses
apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00709-00 5 del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus
por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Jean Carlos y Jhon Alexander Narváez Guerra y Carmen 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00709-00
6 Gertrudis Guerra Hernández . Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la
6 Gertrudis Guerra Hernández . Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados, no determina el proceso controvertido, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Juzgado y Tribunal convocados, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2024-00709-00
7 (Ausencia Justificada)