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CSJ - STC2862-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2862-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2862-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00677-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por Consuelo Otero Amaya contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Once de Familia, ambos de esta ciudad; extensiva a los partícipes en la radicación 201601164. ANTECEDENTES 1.- Directamente, la promotora exigió el amparo del «debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia e igualdad», supuestamente vulnerados por los querellados y, en consecuencia pidió: «se revoque la decisión de 30 de julio de 2019, emitida por la Sala de FamiliaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00677-00 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y, en su lugar «se admita el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 5 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá», en el proceso de declaración de unión marital de hecho que le incoó Rosalba Irene Suárez de Herrera. Como sustento indicó que la antagonista le interpuso el mencionado libelo (19 sep. 2016), a fin de obtener la «declaratoria de unión marital de hecho» entre José Antonio

Herrera. Como sustento indicó que la antagonista le interpuso el mencionado libelo (19 sep. 2016), a fin de obtener la «declaratoria de unión marital de hecho» entre José Antonio Suárez Espitia y ella, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 29 de agosto de 2011. Contestó la misma y propuso reconvención. Culminado el debate probatorio, el Juzgado censurado, denegó los anhelos de la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre la «contravención» (fls. 81 a 83, cuaderno 1). Frente a lo anterior, apeló, remedio inadmitido por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá (5 jun. 2019), por lo que presentó súplica que no prosperó (30 jul. idem). INTERVENSIONES A la fecha de registrado el proyecto no se había allegado respuesta alguna. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se aduce el desconocimiento de prerrogativas básicas a través de este conducto excepcional,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00677-00 3 es menester recordar, que el trámite constitucional debe interponerse en un periodo razonable a partir de la época en la cual se amenace o vulneren las garantías superiores, toda vez que de lo contrario se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, preclusión de etapas legales y la cosa juzgada. De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un postulado de procedencia

impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, preclusión de etapas legales y la cosa juzgada. De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un postulado de procedencia del auxilio y, por ende, su omisión torna innecesario el estudio de fondo de la Litis. 2.- En el caso en concreto, observa la Sala que desde la expedición de la providencia de 30 de julio de 2019 que «inadmitió la alzada», hasta la fecha de formulación del resguardo, lo que sucedió el 28 de febrero de esta anualidad, transcurrieron 6 meses y 7 días, sin calcular el periodo de vacancia «judicial»; así las cosas, se excedió el plazo señalado por esta Corporación en concordancia con la Corte Constitucional han considerado aceptable para acudir a esta senda superior. Al respecto, en STC5217-2017, se recordó que «(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, porRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00677-00 4 la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de

4 la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio». En línea con lo precedido, se establece «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace .más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (CSJ STC11712-2019 reiterada en CSJ STC13216-2019). En ese orden de ideas, si bien se impone un tiempo prudencial para impetrar la salvaguarda de las prebendas fundamentales, este término no opera de manera coercitiva, puesto que la persona interesada puede justificar esa tardanza; no obstante, en el sub lite el actor no adujo circunstancia alguna que acredite la tardanza.

puesto que la persona interesada puede justificar esa tardanza; no obstante, en el sub lite el actor no adujo circunstancia alguna que acredite la tardanza. 3.- Ergo, se declinara lo intimado.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00677-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, NIEGA el amparo implorado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2020-00677-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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