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CSJ - STC2862-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2862-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2862-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 1º de septiembre de 20201, dentro de la acción de tutela instaurada por Juvenal Angulo Gil contra la Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y los Juzgados Primero y Octavo Penales del Circuito Especializado, y el Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta capital, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados nº 2015-00072, y 201600720. 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 4 de marzo de 2021.Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «non bis in ídem y favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extracta de la demanda y anexos que, al acá

debido proceso, igualdad, «non bis in ídem y favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extracta de la demanda y anexos que, al acá actor fue condenado por el delito de « tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos » en dos causas judiciales y por juzgados diferentes. La primera condena, radicado 201500072 (producto de allanamiento a cargos) del 10 de enero de 2017 impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 84 meses de prisión, confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito; y la segunda, radicado 2016-00720 (consecuencia de un preacuerdo con la fiscalía que le reconoció la calidad de cómplice) del 23 de octubre de ese mismo año del Juzgado Primero de igual especialidad y categoría, a 66 meses de prisión (también incluyó el punible de « concierto para delinquir »), decisión que no fue recurrida.

El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó la vigilancia de las sanciones y resolvió acoger el pedimento de acumulación jurídica de penas , para finalmente dejar una definitiva de 117 meses de prisión, según lo dispuso en auto de 27 de agosto de 2018. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 El accionante alegó que, en su caso, se vulneró el principio de non bis in ídem, pues afirmó, haber sido

El accionante alegó que, en su caso, se vulneró el principio de non bis in ídem, pues afirmó, haber sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, y que, por esa circunstancia, no procedía la acumulación de penas decretada por el juzgado ejecutor en la providencia de 27 de agosto de 2018.

3. En consecuencia, pretende, « se declare la nulidad de lo actuado al haber sido condenado dos veces por los mismos hechos y se ordene su libertad inmediata».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, refirió que en decisión del 27 de agosto de 2018 acumuló las penas impuestas en contra del tutelante en los procesos « […] 201500072-02, y 2016-00720-00» fijando una definitiva de 117 meses de prisión, providencia que no fue objeto de recursos.

Sostuvo que para el caso no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que «el accionante no utilizó los recursos de ley y la decisión de acumulación obedeció a su propia solicitud (…)».

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que conoció de la causa penal que se le siguió al aquí tutelante por los delitos  de «concierto para delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento

Especializado de Bogotá, informó que conoció de la causa penal que se le siguió al aquí tutelante por los delitos  de «concierto para delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer ». Aclaró que en dicho asunto, algunos de los implicados, entre ellos 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 Angulo Gil, suscribieron un preacuerdo con la fiscalía admitiendo su responsabilidad en los hechos pero en calidad de cómplices, por lo que se fijó una pena de 66 meses de prisión.

3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, indicó que le impuso una sanción de 84 meses de prisión a Angulo Gil por el delito de « tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos». La sentencia estuvo precedida de un allanamiento a cargos en sede de imputación y, aunque la decisión fue apelada por la defensa del procesado, el Tribunal Superior la confirmó en su integridad. Adicionalmente aseguró que, « ni durante la fase de saneamiento del proceso que se surte al inicio de la audiencia para individualización de la pena y sentencia en virtud del allanamiento a la imputación, ni posteriormente dentro del proceso, se alegó por parte de la defensa la vulneración del principio de prohibición de doble incriminación, pues la afectación de la garantía fundamental del non

imputación, ni posteriormente dentro del proceso, se alegó por parte de la defensa la vulneración del principio de prohibición de doble incriminación, pues la afectación de la garantía fundamental del non bis ibídem es de tal entidad que, de haberse comprobado, habría llevado a la nulidad de la actuación». Y finalmente agregó que, la condena allí emitida es «previa a la proferida por el Juzgado 1° Penal Especializado de Bogotá (23 de octubre de 2017). Por lo cual, la supuesta vulneración de la garantía constitucional del non bis ibídem bien pudo alegarse en el trámite de esa causa penal».

4. La Fiscalía 7ª Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico , expuso que el 10 de septiembre de 2015 formuló imputación a Juvenal Angulo Gil y a otros ciudadanos « por el delito de tráfico de

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 sustancias para el procesamiento de narcóticos, al cual se allanaron » y que hasta el 17 de noviembre de 2015 presentó el escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que profirió sentencia condenatoria. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir inobservados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos porque, el alegato relacionado con la doble condena por los mismos hechos puede ser objeto de demanda a través del

Desestimó la salvaguarda al advertir inobservados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos porque, el alegato relacionado con la doble condena por los mismos hechos puede ser objeto de demanda a través del recurso extraordinario de revisión; mientras que el segundo se incumple porque la decisión que resolvió sobre la acumulación de penas que critica «(...) fue emitida por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 27 de agosto de 2018, y la tutela fue repartida a esta Sala el 10 de agosto del presente año, es decir, que el accionante dejó pasar casi dos (2) años para interponer el amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su inactividad». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y añadió que careció de una defensa técnica idónea; en tal sentido, adujo verse afectado en el proceso «por falta de una defensa profesional, un abogado de confianza, por falta de conocimiento, cuando cometí un delito bajo la influencia de una profunda situación de marginalidad, ignorancia y pobreza, sin un grado de conocimiento de las leyes, sin un grado de conocimiento del delito». 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si la demanda cumple los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y de superarse lo anterior, (i) si las autoridades

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si la demanda cumple los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y de superarse lo anterior, (i) si las autoridades judiciales convocadas – Juzgados Primero y Octavo Penales del Circuito Especializados y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – desconocieron las garantías superiores del actor por, supuestamente, condenarlo dos veces por los mismos hechos y, (ii) por cuenta del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al disponer una acumulación jurídica de penas improcedente (auto de 27 de agosto de 2018).

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que

verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.

3. Caso concreto. 3.1. Siguiendo el derrotero marcado por la primera instancia se tiene que, en primer lugar, la demanda desatiende el último de los requisitos de procedibilidad arriba enunciados, es decir, el de la subsidiariedad, porque el actor respecto a su reclamo por la presunta vulneración del principio del non bis in ídem, además de haber contado con la posibilidad de alegarlo ante el juzgado penal que conoció el segundo de los procesos, tiene aún a su alcance la oportunidad de acudir al recurso de revisión y proponerlo bajo la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal2, ya que, en consonancia con la 2 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción

hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 jurisprudencia de la Homóloga Especializada Penal (SP11239-2015, rad. 43.267, 26 agosto de 2015) la cosa

7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 jurisprudencia de la Homóloga Especializada Penal (SP11239-2015, rad. 43.267, 26 agosto de 2015) la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar la acción penal. De manera que, la Corte ha sido enfática en indicar que los afectados deben agotar todos los mecanismos que tengan a su alcance para la protección de sus intereses, ya que este auxilio no fue concebido para suplirlos o reemplazarlos, pues la Constitución Política le asignó un carácter predominantemente subsidiario y residual, debido a que, «(…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de febrero de 2014, exp. STC1784). 3.2. De otro lado, como el actor recriminó la procedencia de la acumulación jurídica de penas ordenada por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la inviabilidad del amparo en ese caso se presenta por incumplimiento del principio de la inmediatez.

por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la inviabilidad del amparo en ese caso se presenta por incumplimiento del principio de la inmediatez. para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 Al respecto, la decisión censurada dictada por el despacho penal de ejecución data del 27 de agosto de 2018, mientras que la tutela fue radicada el 10 de agosto de 2020, es decir, luego de transcurridos casi dos (2) años desde la referida determinación, lo que excede el plazo que esta Sala ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad antedicha. La Corte ha previsto un plazo de seis (6) meses dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no se deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debía invocar y acreditar, pero no lo hizo, en tal sentido se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas

petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00) . Negrillas fuera de texto. 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo

requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. También es cierto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, el actor no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se repite, superado el semestre antes señalado.

4. Consideración final – De los alegatos novedosos.

Finalmente, el argumento que expone el accionante en la impugnación referente a que careció en los juicios penales 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 de una defensa técnica idónea, corresponde a un hecho

la impugnación referente a que careció en los juicios penales 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 de una defensa técnica idónea, corresponde a un hecho nuevo que no se puso de presente ante el juez a quo constitucional, y por ello, no corresponde ser analizado en esta instancia, ya que los convocados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esa presunta irregularidad. Sobre los supuestos fácticos por primera vez planteados ante el funcionario que decide la impugnación, la Corte ha indicado que: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214). Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.

5. Conclusiones. 5.1. La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que frente al

sentencia impugnada.

5. Conclusiones. 5.1. La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que frente al cuestionamiento que plantea el gestor del amparo, esto es, la transgresión del principio del non bis in ídem , existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión – a través del cual puede alegar tal irregularidad.

11Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01 5.2. La improcedencia de la salvaguarda deviene también por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque el tutelante debió acudir a esta vía excepcional dentro del plazo señalado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, a demandar la providencia dictada por el juez ejecutor que dispuso la acumulación de penas que hoy cuestiona, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a ella, sin que se advierta una razón que justifique la tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase

la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 12Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01155-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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