CSJ - STC2863-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2863-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2863-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00690-00 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, quienes obran en nombre propio y como representantes de su menor hijo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado 2011-00052-02.
ANTECEDENTES
1. Como contexto fáctico relevante se tiene el siguiente: 1.1 En el proceso de responsabilidad médica incoado por Patricia Brito Caldera y su descendiente (infante) frente a Colsanitas Medicina Pre-pagada y la Clínica Reina Sofía, la apoderada de aquéllos renunció, por lo que pidieron amparo deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00690-00 pobreza y la designación de otro mandatario de oficio; la Corporación cognoscente otorgó ese beneficio y la Defensoría Regional del Pueblo asignó una profesional para esos menesteres, que les generó inconformidad porque es «especialista en Restitución de Tierras, y no en responsabilidad
Regional del Pueblo asignó una profesional para esos menesteres, que les generó inconformidad porque es «especialista en Restitución de Tierras, y no en responsabilidad médica»; por ello, solicitaron el cambio de la jurista ante el último organismo, sin obtener respuesta. Añadieron que la Magistrada encartada - que impulsa la apelación del fallo de primera instancia - «viene emitiendo decisiones que van en contravía de [sus] derechos, porque no cuentan con un abogado que [los] represente». 1.2 Por la misma situación, presentaron vigilancia ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que la desestimó porque no encontró alguna irregularidad (5 feb. 2020). 1.3 Por su parte, la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles se ha sustraído del deber de intervenir en el litigio en aras de salvaguardar sus atributos esenciales. Por todo ello, clamaron que se «designe un defensor público con experticia en responsabilidad médica », se « dejen sin efecto las actuaciones surtidas en ausencia de defensa técnica, esto es, desde que se presentó el amparo de pobreza » y se anule el « acto que negó la vigilancia administrativa». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00690-00
2. La Magistratura accionada respondió que «ninguna actuación se encuentra pendiente por solucionar, todas han sido resueltas [y] la activante cuenta con representación» judicial.
CONSIDERACIONES
1. En el sub – examine, con prontitud se advierte que el
actuación se encuentra pendiente por solucionar, todas han sido resueltas [y] la activante cuenta con representación» judicial.
CONSIDERACIONES
1. En el sub – examine, con prontitud se advierte que el resguardo carece de vocación de prosperidad, porque ninguna de las manifestaciones de los libelistas pone de relieve lesión ius-fundamental que amerite la intervención de esta excepcional herramienta.
En torno al primer aspecto, el hecho de que la nueva togada «nombrada de oficio para representar » a los promotores tenga «especialización en restitución de tierras» y no propiamente en «responsabilidad médica», no traduce per se que vaya a ejercer la función en forma inadecuada o insuficiente, como aquéllos lo anticipan, quienes en todo caso deberán atenerse al desarrollo del juicio donde la togada empleará las estrategias defensivas que se estime pertinentes. De suerte que, como nada de eso ha ocurrido aún y se desconoce el resultado de la gestión de la letrada, cualquier disertación que se haga en este momento sobre el particular es obviamente prematura. Además, ni siquiera se acreditó que el memorialista haya instado el reemplazo de la « jurista ante la Defensoría del Pueblo » sin que se « haya atendido» el reclamo, como sostiene, de donde se sigue que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad sobre el punto. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00690-00 Así mismo, es inaceptable aniquilar lo discurrido en el
se sigue que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad sobre el punto. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00690-00 Así mismo, es inaceptable aniquilar lo discurrido en el pleito con posterioridad a la « petición de amparo de pobreza », por cuanto además de que ello no constituye « causal de nulidad procesal» en nuestro régimen fincado en el principio de taxatividad, no ha sido ventilado por el canal idóneo ante la enjuiciadora natural de la causa.
2. En lo que tiene que ver con el archivo de la « vigilancia administrativa», tampoco se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe haya incurrido en algún desatino colosal, en vista que adoptó esa decisión apoyado en argumentación admisibles que, por tanto, están desprovistas de las connotaciones de vía de hecho.
Ciertamente, adujo que a pesar de que existió tardanza en el rito examinado, « una vez que medió la presente actuación administrativa se adopt[aron] los correctivos pertinentes que atienden y dan impulso procesal al asunto de marras, por lo que serán tenidas en cuenta como medidas correctivas » para desechar la rogativa sancionatoria.
3. Finalmente, en cuanto hace a la censura de la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles, se tiene que esa entidad ha actuado en la contienda analizada cuando ha sido indispensable (oficio PJAC12-2019-203), sin que, entonces, sea procedente que la Corte la fuerce a emitir concepto favorable a
entidad ha actuado en la contienda analizada cuando ha sido indispensable (oficio PJAC12-2019-203), sin que, entonces, sea procedente que la Corte la fuerce a emitir concepto favorable a los intereses de los quejosos, como lo pretenden.
4. Por consiguiente, no se constató la lesión de las prerrogativas básicas de los sedicentes ni de su « descendiente», en tanto del plenario no surge «un error grosero o un yerro
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00690-00 superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el amparo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00690-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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