CSJ - STC2863-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2863-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2748-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00757-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la salvaguarda que Leidys María Hernández Restrepo formuló contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a las autoridades e intervinientes en los procesos números 2020-1010-00 (procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos) y 11001-00-01-000-2021-00100-00 (recurso de revisión).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00757-00 2 ANTECEDENTES 1.- La quejosa, en nombre propio y en el de su menor hija 1, pidió dejar sin efecto lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que Enrique Mejía González, abuelo paterno de la niña, promovió en su favor (3 may. 2021).
sin efecto lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que Enrique Mejía González, abuelo paterno de la niña, promovió en su favor (3 may. 2021). Adujo, en síntesis, que no fue debidamente notificada del inicio de esa actuación, que el juzgado, luego de que la Comisaría le remitiera el expediente por haber perdido competencia para decidirlo, también falló por fuera del término consagrado en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, y que lo zanjado vulneró su derecho y el de su hija a tener una familia y no ser separada de ella, por cuanto, entre otros aspectos, se dispuso: «[i]mponer como medida de protección a la menor (…) la prohibición señores padres de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física verbal psicológica o amenaza entre ellos enfrente de su menor en cualquier lugar donde se encuentre y por cualquier medio tecnológico ello teniendo en cuenta el principio de interés superior de Andrea y su derecho a tener una vida libre de violencia (…)», y «[c]onfirmar la medida de provisional dispuesta por el defensor de familia adscrito al ICBF centro zonal Palmira teniendo en cuenta la opinión y el querer de la niña la cual seguirá a cargo de los abuelos paternos Enroque Mejía González y Juliana Cadavid mientras que se procura un acercamiento con la madre a través de terapias entre la menor y la madre también con su familia materna». Por otro lado, se mostró inconforme con el resultado del recurso de revisión que formuló contra la anterior determinación, por cuanto el Tribunal,
de terapias entre la menor y la madre también con su familia materna». Por otro lado, se mostró inconforme con el resultado del recurso de revisión que formuló contra la anterior determinación, por cuanto el Tribunal, que conoció el trámite, lo desestimó bajo el argumento de que no estructuraba la causal de nulidad por pérdida de competencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira. 1 De acuerdo con su Registro Civil de Nacimiento se trata de una adolescente, quien nació el 1 de junio de 2009 y en la actualidad tiene 14 años cumplidos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00757-00 3 2.- El Tribunal pidió desestimar el ruego por ausencia de inmediatez, ya que el recurso de revisión fue resuelto el 21 de junio de 2023. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- El ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, y aunque la controversia objeto de queja constitucional involucra una niña, en el caso, no hay razones que justifiquen superar dicho requisito. 1.1.- En efecto, la Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y
determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (STC9881-2022, entre otras). Sin embargo, la promotora impulsó este sendero extemporáneamente, pues, desde la materialización del perjuicio que anhela conjurar, consistente en la separación de su hija del hogar materno, y la desestimación del mecanismo que intentó para que esa directriz se invalidara, hasta la formulación de la acción de tutela transcurrió más del semestre comentado. Fíjese que el Juzgado zanjó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos el 3 de mayo de 2021, y el Tribunal desató la revisión el 21 de junio de 2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00757-00 4 1.2.- Ahora, aunque están involucrados los intereses de una menor de edad, en el caso, en concreto, no se justifica superar la inmediatez. En primer lugar, porque revisado el procedimiento administrativo acusado se advierte que la decisión de separar a la menor del hogar materno obedeció a su interés superior, ante las situaciones de violencia que ella misma relató y su opinión. Igualmente, del expediente puede concluirse que la quejosa pudo ejercer su derecho de defensa2. En segunda medida, las circunstancias que originaron el procedimiento han variado. Basta ver que cuando la menor fue separada del hogar materno
pudo ejercer su derecho de defensa2. En segunda medida, las circunstancias que originaron el procedimiento han variado. Basta ver que cuando la menor fue separada del hogar materno tenía 11 años -2020-, y en la actualidad está por cumplir 15 años, es decir, ya lleva al lado de su familia extensa paterna casi cuatro años. Por otra parte, lo allá decidido no es una decisión definitiva, que comporte la pérdida de los derechos y deberes que la quejosa tiene en calidad de progenitora de la adolescente. Por eso, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 establece: La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. En sintonía con lo anterior, la libelista, si no lo ha hecho, puede acudir a la especialidad de familia de la jurisdicción ordinaria para que se defina lo referente al cuidado y custodia de su hija. 2 Enlace expediente remitido por el Tribunal de Buga, Cuaderno Juzgado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00757-00 5 En fin, no se justifica que la Sala verifique el fondo de los reparos aquí planteados, con mayor razón, cuando las medidas de protección otorgadas a la menor se expidieron en virtud de su interés superior, y que, como puede verse
5 En fin, no se justifica que la Sala verifique el fondo de los reparos aquí planteados, con mayor razón, cuando las medidas de protección otorgadas a la menor se expidieron en virtud de su interés superior, y que, como puede verse del trámite de restablecimiento de derechos, la quejosa pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 2.- Entonces, como la acción carece del presupuesto de inmediatez y no hay razones que justifiquen pasar por alto dicho requisito, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-00757-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada