🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2863-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2863-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC2863-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Dora Inés Montoya Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas , el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, trámite al que fueron vinculados Multiservicios Ltda., Concretubos S.A., Ana Lucía Gallego Zapata, Lucy Restrepo Martínez.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01

2

Dora Inés Montoya Restrepo promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo d e menor cuantía radicado No. 66170400300220110046400 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas. Dicho proceso fue promovido por Multiservicios Ltda. en contra de Concretubos S.A. y como deudoras solidarias Ana Lucía

el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas. Dicho proceso fue promovido por Multiservicios Ltda. en contra de Concretubos S.A. y como deudoras solidarias Ana Lucía Gallego Zapata, Lucy Restrepo Martínez y la aquí tutelante.

La accionante sostuvo que el proceso ejecutivo, iniciado en el año 2011, ha estado marcado por múltiples irregularidades procesales, entre ellas: (i) indebida vinculación como codeudora solidaria pese a haber manifestado desde el año 2004 su renuncia expresa a tal calidad; (ii) deficiencias en la conformación del título ejecutivo, particularmente en lo relacionado con la supuesta prórroga del contrato de arrendamiento; (iii) irregularidades en las notificaciones; (iv) omisión en el análisis de solicitudes de nulidad, desistimiento tácito y control de legalidad; (v) mora judicial en la resolución de recursos y peticiones; y (vi) mantenimiento de medidas cautelares sobre bienes de su propiedad, pese a la declaratoria de caducidad de la inscripción del embargo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La tutelante, además, expresó que promovió vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la cual fue archivada por «hechoRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 3

superado», sin que se realizara un examen material de las falencias denunciadas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene (i) al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas : declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo con

superado», sin que se realizara un examen material de las falencias denunciadas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene (i) al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas : declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso; o, subsidiariamente, que garantice las notificaciones conforme al artículo 315 ibidem (sic), retire el secuestre de los inmuebles identificados con matrículas 29428183 y 294 -28184, levante el embargo del vehículo de placas PFD 018 por caducidad, resuelva el recurso de reposición presentado en abril de 2025 y remita el expediente para que s e surta la apelación, analice la nulidad por incumplimiento del artículo 121 del C ódigo General del Proceso y las irregularidades denunciadas, se declare sin competencia y remita el asunto al funcionario que corresponda, y se abstenga de sugerir actuaciones a la parte demandante; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda supervisar los términos del proceso, dejar sin efecto las decisiones de suspensión y archivo de la vigilancia judicial y adoptar las medidas disciplinarias pertinentes contra quienes resulten responsables de la mora judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas expuso que el proceso ejecutivo cuenta con sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2015, confirmada en segunda instancia el 15 de noviembre de 2015, decisionesRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 4

debidamente ejecutoriadas. Señaló que las solicitudes de

segunda instancia el 15 de noviembre de 2015, decisionesRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 4

debidamente ejecutoriadas. Señaló que las solicitudes de nulidad, desistimiento tácito y control de legalidad han sido resueltas mediante autos motivados y que las eventuales demoras obedecen a la alta carga laboral del despacho.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que la actuación adelantada bajo el radicado VJA25149 fue tramitada conforme a la normativa vigente y que el archivo obedeció a la superación de la situación inicialmente advertida por lo que solicitó declaración de improcedencia de esta acción o subsidiariamente su desvinculación.

El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas manifestó que en el 2015 confirmó la sentencia proferida por el juzgado municipal accionado. Igualmente, relató que en el 2021 conoció la apelación de un auto que en su momento fue tramitada y actualmente manifestó que no tiene actuaciones pendientes por resolver.

Multiservicios Ltda. sostuvo que cuenta con registro como arrendador desde 1977 y que la obligación solidaria de la accionante no podía extinguirse unilateralmente mientras subsistieran obligaciones pendientes. Indicó además que la actuación procesal fue i mpulsada por la afianzadora correspondiente.

Por su parte, Lucy Restrepo Martínez y Ana Lucía Gallego Zapata coadyuvaron las pretensiones de la accionante, reiterando la existencia de irregularidades en elRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 5

título ejecutivo y en la vinculación como codeudoras

accionante, reiterando la existencia de irregularidades en elRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 5

título ejecutivo y en la vinculación como codeudoras solidarias.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedentes los reproches dirigidos contra las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo y frente a las decisiones adoptadas en sede de vigilancia judicial administrativa, al estimar incumplido el requisito de inmediatez, dado el lapso superior a seis mese s entre la última actuación cuestionada y la presentación de la tutela. No obstante, concedió parcialmente el amparo por mora judicial injustificada, al verificar que pers istía la falta de trámite del recurso de queja concedido el 8 de mayo de 2024, respecto del cual no se habían reproducido las piezas procesales ni remitido el expediente al superior, circunstancia que motivó la orden de proseguir, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, con su trámite.

La accionante impugnó sin realizar manifestaciones adicionales al respecto.

Ana Lucía Gallego Zapata, vinculada al trámite, impugnó. Señaló que el Tribunal negó la tutela por falta de inmediatez y sostuvo que existe mora judicial continuada, irregularidades en la notificación inicial del proceso, no se analizó la renuncia que ella hizo como codeudora desde 2004, tampoco se ha tenido en cuenta la afectación por

inmediatez y sostuvo que existe mora judicial continuada, irregularidades en la notificación inicial del proceso, no se analizó la renuncia que ella hizo como codeudora desde 2004, tampoco se ha tenido en cuenta la afectación por secuestro de bienes y la omisión del Consejo Seccional en laRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 6

vigilancia judicial. Por ende, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo para ordenarle « al Juzgado Segundo Civil Municipal: Declarar nulidad o terminación del proceso 66170400300220110046400».

Lucy Restrepo Martínez impugnó la sentencia de primer grado y señaló que lleva «más de 20 años esperando que se haga Justicia cuando manifest é́ que no podía ser deudora solidaria, cuando una actuación de esa naturaleza se hace por la confianza depositada en la persona que se va a afianzar ». En consecuencia, s olicitó que se revise a fondo el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

Delimitado el ámbito de la impugnación a los reproches concretamente propuestos por las vinculadas, quienes en su momento coadyuvaron la tutela y pretenden que se revoque la parte del fallo de primera instancia que negó el amparo , corresponde anunciar la confirmación de esa decisión.

En efecto, los cuestionamientos formulados no desvirtúan la conclusión a la que arribó el Tribunal en punto del incumplimiento del requisito de inmediatez. Por el contrario, se limitan a reiterar inconformidades que se remontan al origen mismo del proceso ejecutivo, particularmente a la notificación inicial, a la vinculación

del incumplimiento del requisito de inmediatez. Por el contrario, se limitan a reiterar inconformidades que se remontan al origen mismo del proceso ejecutivo, particularmente a la notificación inicial, a la vinculación como deudoras solidarias y a manifestaciones efectuadas con anterioridad a la instauración del juicio.Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 7

Tales planteamientos resultan manifiestamente improcedentes en esta sede excepcional. El proceso ejecutivo objeto de este amparo constitucional culminó con sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el año 2015, decisiones que adquirieron firmeza hace más de una década.

Las supuestas irregularidades que ahora se evocan debieron ser alegadas y debatidas ante el juez natural dentro del trámite ordinario, mediante los mecanismos procesales idóneos previstos para su contradicción. La acción de tutela no está concebida para re abrir litigios fenecidos ni para suplir la inactividad procesal de las partes.

Adicionalmente, consta en el expediente remitido que la última actuación relevante dentro del proceso ejecutivo data del 7 de abril de 2025, mientras que la tutela fue promovida el 14 de enero de 2026; y, en lo concerniente a la vigilancia judicial administrativa, la decisión definitiva fue adoptada el 28 de mayo de 2025. El lapso transcurrido supera ampliamente el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a esta vía residual y urgente, sin que se ofreciera explicación válida que justificara la tardanza. Por lo que transcurrieron más de los seis (6)

ampliamente el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a esta vía residual y urgente, sin que se ofreciera explicación válida que justificara la tardanza. Por lo que transcurrieron más de los seis (6) meses consagrados en la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual:

«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia,Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 8

deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).

Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6919-2020, STC40152022, STC5805 -2022, reiteradas en STC2158 -2023 y STC4131-2023).

Por último, pretender ahora que esta Sala revise integralmente un proceso que se prolonga por más de veinte años, desborda por completo la naturaleza y los fines de la acción constitucional. La tutela no es una instancia adicional, ni un mecanismo de revisión general d e

Por último, pretender ahora que esta Sala revise integralmente un proceso que se prolonga por más de veinte años, desborda por completo la naturaleza y los fines de la acción constitucional. La tutela no es una instancia adicional, ni un mecanismo de revisión general d e actuaciones judiciales ejecutoriadas, ni un instrumento para reabrir debates procesales concluidos. Admitirlo implicaría desconocer los principios de subsidiariedad, seguridad jurídica y cosa juzgada que estructuran el ordenamiento jurídico.

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentenciaRadicación n.º 66001-22-13-000-2026-00004-01 9

proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 44A9AB0538E2D18A1ECC6D93B7A44B2F20B9FF04419EB8CEAC0BB291693CFA6C Documento generado en 2026-03-06

Consultar sobre este documento ...