CSJ - STC2864-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2864-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2864-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00702-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de Edilberto Contreras Cipamocha contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a las partes y demás intervinientes en el decurso n° 15001-31-60-003-201600314-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor, por intermedio de apoderada, reclamó la guarda de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», cuya violación le enrostró al órgano censurado, como consecuencia de la determinación adoptada el 11 de diciembre de 2019, la que pidió «dejar sin efecto» y, en su lugar, «no tener en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandantes por desistimiento» y «en lo queRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00702-00 respecta a la adición de inventarios referente a la primera partida de compensaciones, ordenar se incluyan dentro de la masa partible de la sociedad conyugal». Como soporte esencial de tales pedimentos el actor señaló que dentro del trámite liquidatorio de la «sociedad
partida de compensaciones, ordenar se incluyan dentro de la masa partible de la sociedad conyugal». Como soporte esencial de tales pedimentos el actor señaló que dentro del trámite liquidatorio de la «sociedad conyugal» que le adelanta a María Eugenia Sanabria Silva, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja llevó a cabo vista pública el 29 de mayo de 2019, para resolver sobre los «inventarios adicionales» donde «declaró probada» la partida de «compensación» del «derecho de crédito» reconocido a la mencionada señora en el «proceso ordinario laboral (…) contra el Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir, por concepto de la relación laboral en dicha compañía», por la suma de $73’095.154. Tal determinación fue recurrida por su contradictora, por vía de reposición y apelación; recursos que él también formuló para controvertir, en su caso, la negativa a incluir un inmueble dentro del inventario de activos de esa sociedad patrimonial; remedios subsidiarios que concedió el a quo, una vez desestimados los principales. No obstante, a través de escrito radicado el 6 de junio de 2019, la procuradora de la demandante «desistió» de la alzada que impetró, pese a lo cual el Tribunal «resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes» y revoca la determinación que incluía la aludida «compensación correspondiente al pago de la indemnización a la señora María 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00702-00
determinación que incluía la aludida «compensación correspondiente al pago de la indemnización a la señora María 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00702-00 Eugenia Sanabria Silva» , en la masa partible de la sociedad conyugal (11 dic. 2019). Afirmó que oportunamente pidió la «aclaración y adición» respectiva, para que se dilucidara lo atinente al antedicho «desistimiento del recurso de apelación», pues, en su sentir, el ad quem «no podía hacer más desfavorable la situación del apelante único» y tampoco desconocer el «principio de congruencia»; empero, tales pedimentos fueron desestimados (31 ene. 2020). 2.- El estrado vinculado hizo un recuento de la actuación, para oponerse a la prosperidad del resguardo. La colegiatura querellada y los restantes convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, la regla de congruencia impone categóricos linderos a la labor intelectual y de conocimiento del funcionario judicial respecto de la litis, quien deberá dirimir con sujeción a los precisos contornos que le fijen las partes a través de sus pedimentos o medios de defensa, así como los fundamentos fácticos en que se basan. Frente a este tópico, esta Corporación con insistencia ha advertido que, (…) es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en
fácticos en que se basan. Frente a este tópico, esta Corporación con insistencia ha advertido que, (…) es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00702-00 judicial incurra en una ineluctable vía de hecho. Se requiere, entonces, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido sea evidente. (…) La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa (…). Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa. (CSJ. STC de 30 oct. 2008, rad. 2008-00403-01, reiterado en STC de 30 may. 2012, rad. 2012-00065-01, véanse igualmente el fallo de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.). Y vale la pena indicar que dicha premisa también permea el «recurso de apelación», cuya definición por el
Y vale la pena indicar que dicha premisa también permea el «recurso de apelación», cuya definición por el funcionario de segundo grado exige una necesaria consonancia frente a los «reparos concretos» perfilados por el impugnante, como fácilmente se extracta del artículo 320 del Estatuto Procesal que definir ese medio de refutación como aquel que busca que se «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», lo que reitera el canon 328 de la misma codificación al advertir que dicho funcionario «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», de manera que su pronunciamiento no podrá sobrepasar ni soslayar los puntuales aspectos combatidos por el recurrente, so pena de conculcar su «derecho de defensa» y con ello el «proceso debido». 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación del ad 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00702-00 quem no violentó el principio de consonancia que de él se esperaba al momento de dilucidar la alzada propuesta por ambos extremos de la litis, pues aunque es cierto que el artículo 316 del Código General del Proceso le brinda a las partes la posibilidad de «desistir de los recursos interpuestos» y ello supone la inmediata firmeza de la «providencia
artículo 316 del Código General del Proceso le brinda a las partes la posibilidad de «desistir de los recursos interpuestos» y ello supone la inmediata firmeza de la «providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace» , no debe perderse de vista que el inciso segundo de dicho precepto categóricamente señala que cuando tal acto se haga «por fuera de audiencia », el respectivo escrito «se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior o ante el secretario de este en el caso contrario » (Resalta la Sala). No obstante, la revisión del plenario pone en evidencia que una vez remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de junio de 2019 (fl. 36) , para que allí se surtiera el trámite de la apelación incoada por ambas partes contra el interlocutorio dictado el 29 de mayo de 2019, ningún desistimiento se radicó ante la secretaría de esa Colegiatura, de suerte que mal puede tildarse de incongruente la providencia del 11 de diciembre de 2019 que definió la suerte del recurso impetrado por María Eugenia Sanabria Silva (fls. 37 a 38). De esta manera no se alcanza a evidenciar el argüido desatino que el actor le enrostra a la confutada autoridad, lo que conlleva el fracaso del socorro instado, sin necesidad de argumentos adicionales. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00702-00
DECISIÓN
desatino que el actor le enrostra a la confutada autoridad, lo que conlleva el fracaso del socorro instado, sin necesidad de argumentos adicionales. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00702-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional implorado por Edilberto Contreras Cipamocha.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00702-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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