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CSJ - STC2864-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2864-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2864-2021 Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00033-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Alcaldía de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó «protección del Adulto Mayor que por afectación de enfermedad EPOC se encuentra en grave riesgo de contagio a la Pandemia COVID – 19; y en consecuencia requiere su amparo a mi Dignidad e Integridad Moral como ser humano », prerrogativa presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas en un proceso constitucional que inició (radicación 2020-00251).Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01

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2. Del extenso escrito introductor, se desprende que presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Cali, para que renovara un contrato de prestación de servicios «con una clara connotación de Contrato Laboral Realidad», que suscribió con aquella.

Refirió que el amparo fue concedido en ambas

prestación de servicios «con una clara connotación de Contrato Laboral Realidad», que suscribió con aquella. Refirió que el amparo fue concedido en ambas instancias, pese a lo cual el ente territorial no ha cumplido , razón por la que inició el incidente de desacato, y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, como a quo constitucional, sancionó a los funcionarios renuentes. Sin embargo, en sede de consulta, el homólogo Décimo Civil del Circuito de esa ciudad revocó esa resolución, por acreditarse su observancia. Por lo anterior, requirió la « NULIDAD PROCESAL ABSOLUTA» de esa última determinación, la cual fue resuelta de forma desfavorable. Así mismo, aclaró que acudió ante la Corte Constitucional «mediante Recurso de Súplica para Revisión de Auto de Consulta en Incidente de Desacato », y ese tribunal envió oficio el 15 de noviembre de 2020, mediante el cual arguyó que «han quedado ejecutoriadas y han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional las sentencias de tutela», por no ser seleccionadas. Por último, precisó que se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fracasó, por lo que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se encuentra en curso.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 3

radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se encuentra en curso.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 3

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «ORDENAR EL ACATO (sic) INMEDIATO E INTEGRAL A LOS FALLOS DE TUTELA YA CITADOS, mediante la RENOVACION INMEDIATA del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de THELMO ALFONSO c. c. 19.442.703 para la vigencia fiscal del 2021, debido al perjuicio irremediable que se viene causa[n]do a su M[Í]NIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA, en especial la carencia de efectuar aportes pensionales que habrán de asegurarle su Pensión de Vejez en un corto periodo de tiempo».Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó que «en las decisiones proferidas por la suscrita, se respetaron los derechos fundamentales y el precedente constitucional de acuerdo con el tema objeto de la acción, como obra en las consideraciones tanto de la sentencia de segunda instancia como la que decidió la consulta a la sanción por desacato. Igualmente, que la sentencia de tutela no amparó el derecho a la salud y mucho menos se

consideraciones tanto de la sentencia de segunda instancia como la que decidió la consulta a la sanción por desacato. Igualmente, que la sentencia de tutela no amparó el derecho a la salud y mucho menos se reconoció la existencia de un contrato realidad laboral, como lo quiere hacer ver el accionante».

2. La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de Cali adujo que «los hechos narrados por el accionante tergiversan a su favor los antecedentes arriba señalados, realizando acusaciones y solicitando protección por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales al Debido Proceso y de Acceso a la Justicia, sin fundamentos jurídicos, ni probatorios, haciendo interpretaciones de la ley a su conveniencia, además de hacer manifestaciones contrarias a la verdad».

Así mismo, agregó que «THELMO AUGUSTO ALFONSO M[É]NDEZ acude nuevamente en Sede de Tutela para solicitar las mismas pretensiones originales de reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales derivados de una supuesta relación laboral, que como ha quedado demostrado fueron resueltos en la acción de tutela No. 2020-0251 de 2020, que se tramitó ante los Juzgados 34 civil

municipal y 10 civil del circuito en su respectiva instancia procesal». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo, porque «no encuentra la Sala, que la interpretación realizada sea abiertamente ilegal, pues, seRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 5 advierte que el Despacho de forma razonada llegó a la conclusión de revocar la sanción al incidente de desacato, al encontrar que la incidentada no se sustrajo al cumplimiento a la orden de tutela ». De otra parte, dijo que «cumple precisarle al actor que, si considera que la entidad accionada en la actualidad está renuente al cumplimiento de la orden, debe iniciar el incidente de desacato ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, y no acudir directamente a la acción constitucional, teniendo en cuenta que la misma resulta improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que no se tuvo en cuenta «ni siquiera un solo punto de la Jurisprudencia Vinculante de la Corte Constitucional, las PRUEBAS contenidas en el expediente y la fundamentación jurídica de la Decisión contenida en el Auto No 1515 de Septiembre 30 de 2020 que resuelve el Incidente de Desacato proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal; sin considerar ninguna de las respuestas otorgadas por la entidad EN DESACATO – ALCALDIA DE CALI D. E. con las cuales RECONOCE SU

Desacato proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal; sin considerar ninguna de las respuestas otorgadas por la entidad EN DESACATO – ALCALDIA DE CALI D. E. con las cuales RECONOCE SU

ACTUAR AL MARGEN DE LA LEY».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite incidental ( radicación 2020-00251) que inició el promotor,Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 6 toda vez que, en sede de consulta, revocó la resolución sancionatoria, por encontrar acreditado el cumplimiento.

2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.

Se ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el

considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00). Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parteRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 7 de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal », precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo

un fraude procesal », precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).

Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).

3. Caso concreto. 3.1. Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la salvaguarda implorada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el trámite y definición del incidente de desacato no comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la jurisprudencia transcrita, y, en particular, porque la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa, de tal forma que posibilitara la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

En efecto, al estudiar los argumentos ofrecidos por la

arbitraria ni caprichosa, de tal forma que posibilitara la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. En efecto, al estudiar los argumentos ofrecidos por la autoridad administrativa encartada, y con observancia de losRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 8 elementos de juicio aportados al asunto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en sede de consulta, señaló lo siguiente: «(…) al revisar el expediente se observa que mediante escrito 24 de septiembre de 2020, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD – ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, informan sobre el respectivo tramite contractual adelantado por esa Secretaria de Movilidad Distrital, el cual garantiza al accionante las mismas condiciones del contrato de prestación de servicio No. 4152.010.26.1-630-219 celebrado entre el accionante y esa entidad el 1 de agosto de 2019 con el contrato de prestación de servicios no. 4152.010.26.1.610-2020, el cual fue publicado en la plataforma SECOPII desde el 11 de septiembre de 2020 y a la fecha se encuentra a la espera de la aceptación del accionante. Lo que evidencia de entrada que sí existió allanamiento a las órdenes y que el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Aclaran que la renovación del contrato estatal de prestación de servicios consiste en la celebración de un nuevo contrato, aunque

que el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Aclaran que la renovación del contrato estatal de prestación de servicios consiste en la celebración de un nuevo contrato, aunque referido con el mismo objeto; la renovación constituye una modificación al acuerdo inicial en cuanto se trata de un nuevo vínculo contractual, en el caso del accionante y en virtud del cumplimiento de las órdenes judiciales se hizo dicha renovación en los mismos términos del contrato de prestación de servicios anterior y mediante la circular No. 4135.020.22.2.1020.000012 de 24 de enero de 2020 , se aprobó para la vigencia de 2020 la tabla de perfiles y honorarios, la cual constituye una herramienta de carácter vinculante para que los ordenadores del gasto y en la cual se establece el valor de los honorarios por cuota, promoviendo el manejo eficiente, transparente y responsable de los recursos de la administración central Municipal. Que en la vigencia de cargos para el año 2020, se emitieron tres certificados de insuficiencia de personal, en los cuales se incluyó el personal requerido para el desarrollo de las actividades de la secretaria de movilidad, en las mismas se puede observar que el perfil con que cuenta el accionante, no era requerido para la presente vigencia, toda vez que el proyecto implementación de las zonas (ZER) -según ficha EBI No. 26001200, con el que fueRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 9 contratado el año anterior, para el presente año no se encuentra vigente, de igual forma en aras de dar cumplimiento a los

9 contratado el año anterior, para el presente año no se encuentra vigente, de igual forma en aras de dar cumplimiento a los fallos de tutela, se hizo necesario solicitar ante el subdirector del departamento administrativo de la subdirección de gestión estratégica de talento humano de la Alcaldía de Santiago de Cali la expedición del certificado de insuficiencia de personal e incluir el perfil del accionante, como profesional en disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en: Contaduría Pública y Titulo de Posgrado, para el desarrollo del proceso contravencional para infractores viales en el marco de la estrategia de seguridad vial, por tanto, solicita se declare la cesación del incidente de desacato en razón a que dio cumplimiento a la sentencia de tutela». En ese sentido, el estrado convocado encontró acreditado el cumplimiento de la orden proferida en ese proceso, en tanto la Alcaldía de Cali «procedió con la renovación del contrato de servicios del señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, como profesional en disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en: Contaduría Pública y Titulo de Posgrado, para el desarrollo del proceso contravencional para infractores viales en el marco de la estrategia de seguridad vial, es decir, de acuerdo con su profesión, toda vez que el proyecto implementación de las zonas (ZER) -según ficha EBI No. 26001200, con el que fue contratado el año anterior, para el presente año no se encuentra vigente».

profesión, toda vez que el proyecto implementación de las zonas (ZER) -según ficha EBI No. 26001200, con el que fue contratado el año anterior, para el presente año no se encuentra vigente». Así mismo, luego de analizar el marco normativo y presupuestal que rige a las entidades territoriales, así como sus limitaciones, desestimó las afirmaciones realizadas por el gestor, relievando que: «(…) no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante en el escrito presentado el 19 de octubre de 2020, en el que manifiesta que no fue posible suscribir la renovación del contrato aludido anteriormente por no ajustarse a lo ordenado en los fallos de tutela, cuando lo cierto es que los fallos de primera y segunda nunca reconocieron la existencia de un contrato realidad, y porque lo que se ordenó fue la renovación y noRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 10 prórroga del contrato de servicios profesionales estatal, y tampoco se ordenó la cancelación del valor del contrato inicial y por el tiempo dejado de percibir. Además, la entidad accionada explica las razones de fondo por las cuales fue nombrado el accionante para el desarrollo del proceso contravencional para infractores viales en el marco de la estrategia de seguridad vial, teniendo en cuenta que el proyecto implementación de las zonas (ZER) -según ficha EBI No. 26001200, con el que fue contratado el año anterior, para el presente año no se encuentra vigente y solicitó la expedición del certificado de insuficiencia de personal e incluir el perfil del

26001200, con el que fue contratado el año anterior, para el presente año no se encuentra vigente y solicitó la expedición del certificado de insuficiencia de personal e incluir el perfil del accionante, como profesional en disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en: Contaduría Pública y Titulo de Posgrado, para el desarrollo del proceso contravencional para infractores viales en el marco de la estrategia de seguridad vial, para efectos de poder cumplir con la obligación en la contratación pública. El accionante, debe recordar que: “Excepcionalidad del contrato. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser por tiempo limitado. En caso [de] que las actividades atendidas a través de contratistas vinculados a través de esta modalidad demanden mayor permanencia o permanencia indefinida, es necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y previsiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Constitución, según el cual, se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Y, que la tutela fue concedida en forma transitoria para garantizar su mínimo vital y vida digna por la falta de ingresos para su subsistencia, así se dice en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por este despacho : “Igualmente, se hace la salvedad que este amparo se concede en atribución del carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo es la afectación al mínimo

de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por este despacho : “Igualmente, se hace la salvedad que este amparo se concede en atribución del carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo es la afectación al mínimo vital y vida digna del accionante por la falta de ingresos para su subsistencia, lo que comporta ordenar al tutelante que active la jurisdicción ordinaria para dirimir su controversia dentro de los seis (6) meses siguientes al levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, producto de las medidas para evitar el avance de la enfermedad Covid-19, ocasionada por el virus Sars-Cov-2, que tiene al país en una situación de emergencia sanitaria y económica sin precedentes.”Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 11 Por otro lado, si el superior funcional del accionante es otro y no el que era en el inicial contrato, y que puede existir alguna predisposición contra el accionante, este no es el objeto del incidente de desacato, ya que no puede amparar hechos futuros e inciertos y además, en el caso que se presente inconvenientes con el superior, existen los mecanismos legales para ejercer el derecho a la defensa y este no es el caso» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Seguidamente, esa célula judicial concluyó que «la autoridad contra la que se entabló el presente "incidente de desacato", como se dejó dicho, no busca sustraerse injustificadamente a dar

de texto). Seguidamente, esa célula judicial concluyó que «la autoridad contra la que se entabló el presente "incidente de desacato", como se dejó dicho, no busca sustraerse injustificadamente a dar cumplimiento a la orden constitucional impartida en el fallo de tutela, y constituyendo la finalidad del desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor, considera el despacho que la decisión consultada habrá de revocarse». Ello, toda vez que: «(…) es claro que no hay lugar a imponer sanción alguna a los Dres. JORGE IVÁN OSPINA como Alcalde de Santiago de Cali, WILLIAM MAURICIO VALLEJO CAICEDO como Secretario de Movilidad de Cali y MILDRED ELIANA ARIAS CEBALLOS en calidad de Jefe de Oficina de contravenciones de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO DE CALI y que el accionante dentro de su autonomía queda libre de aceptar o no la renovación del contrato, en los términos que quedó explicado, que los funcionarios de primera y segunda instancia nunca contemplaron la prórroga del mismo, sino la renovación del contrato y lo que ello implica en la contratación estatal y para hacer efectiva la protección a su derecho al mínimo vital y dignidad de acuerdo con su calidad de prepensionable . Adicionalmente, la entidad debe cumplir con las directrices establecidas por el Gobierno Nacional y

contratación estatal y para hacer efectiva la protección a su derecho al mínimo vital y dignidad de acuerdo con su calidad de prepensionable . Adicionalmente, la entidad debe cumplir con las directrices establecidas por el Gobierno Nacional y relacionadas con el estado de pandemia y atendiendo las condiciones de salud del accionante » (Resaltado y negrillas fuera de texto).

3.2. Por último, al proveer sobre la solicitud de «nulidad» incoada por el memorialista, el juzgado argumentó que aquelRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 12 «[no puede] pretender que se cambie la parte resolutiva de las sentencias de tutela y se den órdenes a su favor como es el pago de honorarios dejados de percibir desde el 28 de diciembre de 2019 hasta la fecha en que se haga la renovación del contrato de prestación de servicios profesionales y la indemnización, no pueden otorgarse en la consulta del incidente y mucho menos que por no efectuar ese cambio y se ajuste la parte resolutiva a lo que pretende el accionante, sea el incidente nulo». Ahora bien, en punto al requerimiento para ser «reintegrado» al cargo que el inconforme afirmó desempeñar, se recalcó que: «(…) la solicitud de nulidad del auto del 20 de octubre de 2020, con fundamento en que con la “causación del derecho del demandante a recibir todos los Honorarios Profesionales dejados de recibir desde el 28 de diciembre de 2019 hasta la fecha en que se haga la Renovación de su Contrato de Prestación de Servicios

demandante a recibir todos los Honorarios Profesionales dejados de recibir desde el 28 de diciembre de 2019 hasta la fecha en que se haga la Renovación de su Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”, e “INDEMNIZACIÓN equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo”, no tiene recibo alguno, porque se reitera en los fallos de primera y segunda nunca se reconoció la existencia de un contrato realidad (que pretende el accionante sea de trabajo), lo que se ordenó fue la renovación y no prórroga del contrato de servicios profesionales estatal, porque la existencia del contrato de trabajo debe ser reconocida “en la jurisdicción ordinaria” y tampoco se ordenó la cancelación del valor del contrato inicial y por el tiempo dejado de percibir y mucho menos algún tipo de indemnización. En relación con, “(…) el derecho a ser REINTEGRADO a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud sino que esté acorde con sus condiciones; Es decir, en un cargo que no afecte mi dolencia de EPOC que actualmente sufro, conforme se acredito con el Anexo No 26 de la Acción de Tutela, preguntas 5, 16, 17 y 18. (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir CAPACITACION para cumplir con

de EPOC que actualmente sufro, conforme se acredito con el Anexo No 26 de la Acción de Tutela, preguntas 5, 16, 17 y 18. (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir CAPACITACION para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y En esteRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 13 punto lo solicitado en las PRETENSIONES fue bajo la modalidad de TELETRABAJO por razón de la PANDEMIA COVID – 19 con riesgo grave para los Adultos Mayores”, valga señalar que frente a estas pretensiones, el fallo de primera ni de segunda, nunca lo mencionaron y nunca se emitieron órdenes en ese sentido, puesto que lo que se ordenó fue: “(…) proceda a renovar el contrato de prestación de servicios del accionante, en los mismos o mejores términos que el anterior, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia” Se insiste, que en ningún momento se ordenó su REINTEGRO y mucho menos la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, sino la RENOVACION del contrato y lo que ello implica en la contratación estatal y para hacer efectiva la protección a su derecho al mínimo vital y dignidad de acuerdo con su calidad de prepensionable, es decir, nunca se contempló la prórroga del mismo y mucho menos que sus labores fueran realizadas bajo la modalidad de teletrabajo, pues, la entidad debe cumplir con las directrices establecidas por el Gobierno Nacional y relacionadas con el estado de pandemia y atendiendo las condiciones de salud del accionante, además que las condiciones de trabajo, se deben

modalidad de teletrabajo, pues, la entidad debe cumplir con las directrices establecidas por el Gobierno Nacional y relacionadas con el estado de pandemia y atendiendo las condiciones de salud del accionante, además que las condiciones de trabajo, se deben discutir y/o acordar con su contratante, si el trabajo lo permite, además de recibir capacitación si lo requiere para el desempeño de sus labores.» (Resaltado y negrillas fuera de texto).

Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.3. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no bastan resoluciones discutibles o poco convincentes, sino que es necesario que estas se encuentren afectadas por erroresRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 14 superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario

Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 15 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el

sentencia impugnada.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 15 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 76001-22-03-000-2021-00033-01 16

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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