CSJ - STC2865-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2865-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2865-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00070-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de febrero de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Jesús Chinchilla Chinchilla contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de la aludida ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes del declarativo n° 2018-00309.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 13 de septiembre de 2018 y 13 de agosto de 2020, mediante las cuales los falladores convocadosRad. n° 68001-22-13-000-2021-00070-01 2 acogieron la demanda de resolución de contrato que se formuló en su contra, sin reparar en los elementos de juicio que evidenciaban que las allí convocantes no eran contratantes cumplidas.
2. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las fustigadas providencias y, en su lugar, ordenar denegar las pretensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
contratantes cumplidas.
2. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las fustigadas providencias y, en su lugar, ordenar denegar las pretensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los falladores convocados hicieron un recuento de lo acontecido en el juicio declarativo que aquí interesa y enfatizaron que la solicitud de amparo no es más que un intento por reabrir un debate probatorio que ya fue legalmente definido, con respeto a las garantías fundamentales de los allí intervinientes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador accionado de segunda instancia confirmó la prosperidad de la acción resolutoria promovida contra el aquí accionante. IMPUGNACIÓN La formuló el actor, insistiendo en sus alegaciones primigenias.Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00070-01 3
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgador accionado de segunda instancia lesionó la garantía fundamental invocada en el escrito incoativo, al confirmar la prosperidad de la acción resolutoria formulada en contra de quien aquí acciona. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. ParaRad. n° 68001-22-13-000-2021-00070-01 4 mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones,
no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos» (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se confirmó la prosperidad de las pretensiones formuladas en contra del querellante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, el juez de apelación resaltó inicialmente que «no hay discusión en que se trata de un contrato válido de promesa de permuta que cumple con las condiciones del Código Civil para su validez».Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00070-01 5 Seguidamente, puntualizó que la discusión radica en «el cumplimiento de la cláusula séptima atinente a la obligación de comparecer a la notaría que se estipuló allí y que se fijó para el día 28
5 Seguidamente, puntualizó que la discusión radica en «el cumplimiento de la cláusula séptima atinente a la obligación de comparecer a la notaría que se estipuló allí y que se fijó para el día 28 de julio del año 2017 a las 10:00 a.m. en la Notaría Quinta de Bucaramanga; que debían comparecer todos los contratantes, señora Mogollón Mogollón y Carlos Chinchilla Chinchilla en la que se señaló el término para realizar la escrituración de los inmuebles; ¿a qué comparecían? Pues a firmar escritura pública; ¿quien compareció? Las señoras Mogollón de Vega y Vega Mogollón; a qué horas comparecieron, según la certificación que es un acto administrativo que no se invalidó por la nulidad, porque el notario da fe y como servidor que da fe profiere actos administrativos, y la certificación es un acto administrativo que solo puede ser controvertido a través de la acción de nulidad, de la veracidad del acto administrativo. Esto es, sí comparecieron a las señoras Mogollón de Vega y Vega Mogolló a las notarías el 27 de julio de 2017, hecho que está confirmado y que está perfectamente documentado». Tras reseñar el contenido de las declaraciones de parte y los testimonios recaudados, anotó que « la comparecencia es cumplimiento; el que se hubiese celebrado, o no, el contrato prometido, ya concernía a otros elementos que si bien son de sustanciación, no fueron pactados en el negocio jurídico y el negocio jurídico debe de
cumplimiento; el que se hubiese celebrado, o no, el contrato prometido, ya concernía a otros elementos que si bien son de sustanciación, no fueron pactados en el negocio jurídico y el negocio jurídico debe de cumplirse como lo dice el mismo artículo 1602 del Código Civil: “el contrato es ley para las partes” y esa fue su aceptación y su pacto, lo pactado fue comparecer a la notaría quinta a las 10 de la mañana el 28 de julio del año 2017 para firmar escritura pública (…). El Señor Carlos Jesús Chinchilla Chinchilla manifiesta una afección en su salud, pero no estuvo atento a disponer de esa información para ese día, 28 de julio de 2017, no lo hizo saber al notario o a la persona que le diera fe de que realmente se estaba comunicando y que realmente tenía una afección, una imposibilidad de asistir, pero que su voluntad y su consentimiento, su querer, era cumplir. No lo expresó de esa manera, lo expresa después y señalan todas las demandantes que se comunicaronRad. n° 68001-22-13-000-2021-00070-01 6 que llamaron y que no contestó y él mismo lo dice, “no me comuniqué con ella, lo hice tres días posteriores al 28 de Julio y en la notaría me dijeron: Ya no hay nada que hacer, hablé con las negociantes o con las contratantes para que solucione esa situación”. Señala que pasaron los tres días y pasó el tiempo y no expresó la voluntad de cumplimiento. Tenía que cumplirse o se cumpliría con la celebración de la escritura
contratantes para que solucione esa situación”. Señala que pasaron los tres días y pasó el tiempo y no expresó la voluntad de cumplimiento. Tenía que cumplirse o se cumpliría con la celebración de la escritura pública y la ley exige que debe fijarse día y fecha exacta, hora exacta y sitio exacto para esa situación. Para esa comparecencia se fijó fecha, día mes y año, hora y sitio y eso no fue reformado por las partes y sólo las partes pueden modificar el contrato que es ley para las partes. Entonces, no hubo voluntad y no sé ve ni pactó esa voluntad de modificar de adicionar de alterar de darle otra validez a este negocio jurídico frente a la fijación de la fecha, día, mes, año, hora y sitio de celebrar el negocio jurídico y cumplirlo de tal manera como se había pactado inicialmente (…). El pacto de las partes solo se invalida con el acuerdo y la voluntad de las partes, ni siquiera de un tercero ni siquiera del juez y el señor Carlos Chinchilla declara que no asistió a la notaría, que no se comunicó ese día que no informó su imposibilidad de afección de la salud no la informó, no estuvo disponible, no dejó ni siquiera el medio telefónico disponible para poderse comunicar y su deber era comunicarse, comunicarle a la notaría y mandarle a la notaría, enviarle por el medio expedito, el soporte de la imposibilidad, de incapacidad que tenía ese día que no le permitía su asistencia, pero primaba la voluntad y no lo expresó el Señor Carlos Chinchilla Chinchilla que realmente tuviera la voluntad de cumplir o de modificar lo pactado (…). Por esta razón,
día que no le permitía su asistencia, pero primaba la voluntad y no lo expresó el Señor Carlos Chinchilla Chinchilla que realmente tuviera la voluntad de cumplir o de modificar lo pactado (…). Por esta razón, pues, se dio el incumplimiento al contrato es así y se concluye que en esa calidad de contratantes cumplidas les asistía a las demandantes el derecho a pedir la resolución del contrato, porque así lo dispone el artículo 1546 del Código Civil donde resulta que piden la resolución del contrato y que igualmente se probó que cumplieron con el negocio jurídico». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por elRad. n° 68001-22-13-000-2021-00070-01 7 contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos
ello puede abrirse camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Rad. n° 68001-22-13-000-2021-00070-01 8 Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto
gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n° 68001-22-13-000-2021-00070-01 9
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Comisión de servicios)