CSJ - STC2865-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2865-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2865-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00746-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por JHR, quien dice actuar como apoderado de Clínica Medilaser S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y la Sala de Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20XX-00XXX1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los señores EFR, en nombre propio y en representación de sus hijas LS, D y GFL, BLT, A, 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para
efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00746-00 2 I, F, MB, U, MC, L y VLL, MC, U, A y LLV promovieron demanda verbal de responsabilidad civil médica contra el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá –FAMAC-, Coomeva EPS S.A., Corporación Médica del Caquetá –CORPOMEDICAy la Clínica Medilaser S.A., con el fin que se les declarara extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales, padecidos como consecuencia del fallecimiento de la señora LLL. 2.1. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia –Caquetá-. Autoridad que el 29 de julio de 2013 admitió a trámite la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Trabada la Litis y surtidos los ritos pertinentes, la autoridad del Circuito convocada, en audiencia, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2016 que: (i) «DECLAR[Ó] NO PROBADAS las excepciones de excesiva tasación de perjuicios y la no existencia de solidaridad y genérica propuestas por COOMEVA EPS, la de inexistencia de hecho dañoso atribuible a título de culpa a la Clínica Medilaser S.A., la de inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y la atención médica prestada…la de atención médica diligente y cuidadosa desarrollada por parte de los galenos de la Clínica…la muerte imputable de la paciente a la patología que la
la de inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y la atención médica prestada…la de atención médica diligente y cuidadosa desarrollada por parte de los galenos de la Clínica…la muerte imputable de la paciente a la patología que la afectaba», (ii) «DECLAR[Ó]… que las demandadas COOMEVA EPS y CLÍNICA MEDILASER son civil y solidariamente responsables del perjuicio moral causado con la muerte de LLL…a los señores EF a las menores hijas LS, D y GFL y a la señora BLT en condición de madre», (iii) fijó a cada uno «el reconocimiento en condición de perjuicios morales la suma de 100» SMLMV. Y, (iv) «DENEG[Ó] las pretensiones planteadas por los hermanos y medios hermanos de…LLL». 2.2. Frente a lo determinado el abogado MF y las demandadas Coomeva EPS y Clínica Medilaser S.A. presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia en el «efecto devolutivo». 2.3. El Tribunal querellado, con providencia del -12 de diciembre de 2023-, resolvió «MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 23 deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00746-00 3 noviembre de 2016, para en su lugar, CONDENAR a la Compañía de Seguros Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., al pago a favor de los demandantes, de los perjuicios morales declarados en la sentencia de primer grado, hasta el monto asegurado». Confirmó en todo lo demás la sentencia referida. Decisión
Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., al pago a favor de los demandantes, de los perjuicios morales declarados en la sentencia de primer grado, hasta el monto asegurado». Confirmó en todo lo demás la sentencia referida. Decisión notificada en estados electrónicos del 14 de diciembre de 2023. La Secretaría de la Corporación accionada, mediante constancia del 15 de enero de 2024, informó que el 12 anterior «venció en silencio el término de cinco …días de que disponían las partes para interponer recurso de casación». 2.4. El promotor censura que «dentro del plenario se presentó un sesgo cognitivo respecto al caso… y se presentaron errores de interpretación técnica y probatorio, así como ausencia de preceptos jurídicos de contenido obligacional». En respaldo refiere que, «existió una errada interpretación probatoria de parte de los accionados de primera y segunda instancia al configurar una culpa galénica por no contar con hemocomponentes en las cantidades que supusieron debía tener mi mandante, lo cual, además de no encontrarse expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, difiere de lo que recomendaba la literatura vigente para la época de los hechos». Expone que, «nos encontramos ante decisiones que generan verdaderos motivos de duda e inconformidad, como quiera que, en principio el juzgador de segunda instancia concluyó que mi representada prestó una atención médica conforme a la lex artis as hoc», y por otro, el Tribunal determinó que «la paciente debía contar con un suministro “mínimo” de plaquetas, lo cual no encuentra
juzgador de segunda instancia concluyó que mi representada prestó una atención médica conforme a la lex artis as hoc», y por otro, el Tribunal determinó que «la paciente debía contar con un suministro “mínimo” de plaquetas, lo cual no encuentra sustento en una norma de estirpe legal, pero, además, resulta contrario a lo que la guía y los reportes así establecían para la fecha de la atención de la usuaria». Aduce que, «Cuando se trata de opiniones dadas por un profesional perito, como sucedió en este caso, opiniones que fueron soporte de los accionados para condenar a mi mandante, deben estar revestidas de algún tipo de bibliografía, guía de práctica clínica, literatura científica o documentos de consenso que avalen la postura por él asumida en la respuesta a los interrogantes formulados». De manera que, «[a]l no cumplirse con lo anterior, el dictamen, en lo tocante con la reserva y proporción de las 10 unidades de plaquetas, solo es una opinión personal sin fundamento serio alguno y sin soportes literarios». Por lo que, en su sentir,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00746-00 4 «existen elementos de prueba que no fueron valorados integralmente por los accionados, que hacen prospera la revisión de la providencia judicial que le fue endilgada a mi representada, generando la oportunidad de que en sede de la acción constitucional se preserve los derechos fundamentales incoados».
3. Depreca que se ordene se amparen los derechos fundamentales.
En consecuencia, que se «ordene al TRIBUNAL…REVOCAR la decisión adoptada
constitucional se preserve los derechos fundamentales incoados».
3. Depreca que se ordene se amparen los derechos fundamentales.
En consecuencia, que se «ordene al TRIBUNAL…REVOCAR la decisión adoptada por el JUZGADO [y] continuar con el trámite que en derecho corresponda… en el sentido de absolver a la Clínica Medilaser de toda responsabilidad o, en su defecto, reducir la condena pecuniaria impuesta».
II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia remitió el enlace del expediente contentivo del asunto fustigado. Los demás guardaron silencio. Por su parte el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Florencia respaldó la legalidad de sus actuaciones.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00746-00 5 artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los
por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga 2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00746-00 6 poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00746-00 7 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Clínica Medilaser S.A.S. S in embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no precisa las autoridades accionadas, ni los derechos invocados, tampoco determina el proceso controvertido, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del
proceso controvertido, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Juzgado y Tribunal convocados, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-00746-00 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)