CSJ - STC2866-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2866-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2866-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00275-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Chaves Hormaza contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la aludida ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes del declarativo n° 2019-00472.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 20 de octubre de 2020, mediante la cual el fallador convocado acogió la demanda de restitución de inmueble (entregado a título de leasing) que Davivienda S.A.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00275-01 2 promovió en su contra, sin permitirle ejercer su derecho de defensa (por no haberse consignado el valor de los cánones de arrendamiento que se denunciaron incumplidos), pese a que en el escrito de contestación se puso en tela de juicio la existencia del contrato objeto de las pretensiones.
2. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la fustigada providencia y, en su lugar, denegar la pretendida restitución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
existencia del contrato objeto de las pretensiones.
2. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la fustigada providencia y, en su lugar, denegar la pretendida restitución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador convocado defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que la sentencia atacada no involucra vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Davivienda S.A. pidió desestimar la salvaguarda tras argüir que este mecanismo de protección no debe ser usado para reabrir debates jurídicos ya clausurados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, principalmente, por considerar razonable la argumentación sobre cuya base el fallador accionado acogió la demanda de restitución de inmueble formulada en contra del accionante. IMPUGNACIÓN La formuló el actor, insistiendo en sus alegaciones primigenias.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00275-01 3
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgador fustigado lesionó la garantía fundamental invocada en el escrito incoativo, al acoger la demanda de restitución de inmueble que incumbe a este trámite, sin haber reparado en las defensas de mérito que el hoy actor formuló con miras a combatir la concurrencia de los presupuestos que el ordenamiento jurídico prevé para esa pretensión.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han
combatir la concurrencia de los presupuestos que el ordenamiento jurídico prevé para esa pretensión.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos» (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00275-01 4
3. Caso concreto.
La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, acogerá la solicitud de amparo, por cuanto ya es tema decantado jurisprudencialmente que la remisión que hace el artículo 385 del Código General del Proceso («otros procesos de restitución de tenencia »), al 384 ibídem («restitución de inmueble arrendado»), no se extiende a la sanción contenida en el inciso 2 del numeral 4 de ese mismo estatuto, la cual dispone que:
restitución de tenencia »), al 384 ibídem («restitución de inmueble arrendado»), no se extiende a la sanción contenida en el inciso 2 del numeral 4 de ese mismo estatuto, la cual dispone que: «Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel». En ese sentido, se ha precisado que: «De antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la <<restitución de inmueble>> arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal <<falta de pago>>. En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó: “No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, alRad. n° 11001-22-03-000-2021-00275-01
en el actual, se acotó: “No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, alRad. n° 11001-22-03-000-2021-00275-01 5 estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso . Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que: …la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante…
para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante… 7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él. 7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral elRad. n° 11001-22-03-000-2021-00275-01 6 contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y
6 contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing… 7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero… A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado... En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no
fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado... En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado» (CSJ STC7700-2018; en igual sentido CSJ STC 11330-2017; STC 3604-2017; STC 17520-2016; STC 4733-2016; STC 4523-2016; y STC 6302-2015). Conforme con ello, es claro que la salvaguarda debe salir avante, en tanto no le era dado a la autoridad judicial requerida aplicar –por analogía– una sanción que no está prevista en la actual normativa procesal para la situación de la actora; y, por el contrario, debió garantizarle el debidoRad. n° 11001-22-03-000-2021-00275-01 7 proceso dándole trámite a la contestación de la demanda y la formulación de excepciones –aspecto que pretermitió–; situación que impone la invalidación de la sentencia de 20 de octubre de 2020 y las demás actuaciones y decisiones que de ella dependan.
4. Conclusión.
Se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso del promotor, en
de octubre de 2020 y las demás actuaciones y decisiones que de ella dependan.
4. Conclusión.
Se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso del promotor, en consideración a que el fallador convocado debió dar trámite al escrito de excepciones que interpuso dicho litigante, ante la ausencia de norma expresa que le permitiera pasar por alto ese acto de postulación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR a favor de Luis Hernando Chaves Hormaza el derecho a un debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 2020, mediante el cual el accionado acogió la demanda de restitución de inmueble formulada contra elRad. n° 11001-22-03-000-2021-00275-01 8 convocante, así como las demás actuaciones y decisiones que de ella dependan.
TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cinco (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta el escrito de excepciones presentado por el aquí actor.
CUARTO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el
una nueva decisión en la que tenga en cuenta el escrito de excepciones presentado por el aquí actor.
CUARTO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-22-03-000-2021-00275-01
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