CSJ - STC2869-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2869-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC2869-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00003-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Carolina Pinzón Herrera, mediante su apoderado judicial, Jairo Andrés Raffán Sanabria, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía.
ANTECEDENTES
El accionante -actuando en la prenotada calidadsolicitó tutelar los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justici a e igualdad, solicitando dejar sin efecto y revocar las sentenciasRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 2
proferidas el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, y el 1 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago, solicitando que se «profiera sentencia ajustadas a las pruebas que no se tuvieron en cuenta como lo es la confesión realizada por el señor Willyam Leonardo Gómez Bonilla»
mandamiento de pago, solicitando que se «profiera sentencia ajustadas a las pruebas que no se tuvieron en cuenta como lo es la confesión realizada por el señor Willyam Leonardo Gómez Bonilla»
Como hechos relevantes, indicó que, interpuso acción de tutela contra los Juzgados accionados por la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos, en curso de un proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por Willyam Leonardo Gómez Bonilla, en el que se pretendía el pago de la suma de $110.000.000 por concepto de capital incorporado en el pagaré base de la ejecución , junto con los intereses moratorios causados.
Señaló que, Mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, ordenó continuar con la ejecución y condenó en costas a parte ejecutada. Dicha decisión fue apelada por l a aquí accionante, quien alegó, entre otros aspectos, la existencia de una nulidad por haberse dado trámite a la apelación del auto que negó pruebas sin resolver la solicitud de reconsideración de las costas, la ausencia de control de legalidad por parte del juez pese a haber advertido inconsistencias en el título valor y una indebida valoración probatoria.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 3
En auto del 20 de febrero de 2025 se confirmó el rechazo de plano de la nulidad propuesta y se admitió la apelación de la sentencia, oportunidad en la que la demandada sustentó los reparos formulados. Posteriormente, m ediante
En auto del 20 de febrero de 2025 se confirmó el rechazo de plano de la nulidad propuesta y se admitió la apelación de la sentencia, oportunidad en la que la demandada sustentó los reparos formulados. Posteriormente, m ediante providencia del 1 de julio de 2025, el Juzgado de Zipaquirá confirmó la sentencia recurrida , en la cual sostuvo que el título valor aportado como base de la ejecución cumplía los requisitos exigidos por el artículo 621 del Código de Comercio y precisó que la ausencia de la carta de ins trucciones no afecta la validez del pagaré.
Asimismo, indicó que la parte ejecutada pretendía derivar del interrogatorio de la contraparte una confesión que no se configuraba, desconociendo que la valoración probatoria debe realizarse de manera integral.
Con base en lo anterior , el accionante estimó que las autoridades judiciales accionadas lesionan sus derechos fundamentales, porque dichas autoridades, realizaron una indebida valoración probatoria, derivada de las falencias que, según sostiene, se presentaron en el diligenciamiento del pagaré sin carta de instrucciones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 4
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 4
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, al estimar que las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo se ajustaron a derecho.
Finalmente, Willyam Leonardo Gómez Bonilla – demandante en el proceso censurado - manifestó que la salvaguarda solicitada no debía prosperar, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales, y al evidenciarse, en su criterio, mala fe procesal por la parte accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
Por auto del 14 de enero de 2026, el Tribunal admitió la demanda y requirió al abogado Jairo Andrés Raff án Sanabria, para que, aportara poder especial conferido «con la correspondiente presentación personal o el correo electrónico que señala el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, y con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para formular la acción, so pena de declarar improcedente el amparo» (Énfasis añadido).
El apoderado remitió el 16 de enero de 2026 el poder especial conferido, el cual evidencia los datos del poderdante, la autoridad accionada y el número de radicado del proceso constitucional, como se ve a continuación:Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 5
El Tribunal negó el amparo por falta de legitimación en
constitucional, como se ve a continuación:Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 5
El Tribunal negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, señalando que: «la tutela debe negarse por falta de legitimación en la causa por activa, pues el abogado Jairo Andrés Raffán Sanabria, invocó la condición de apoderado judicial [...], allegando un poder para acreditarlo, de cuya lectura no se determina la conducta concreta que se reprocha, ni individualiza las decisiones judiciales cuya protección se reclama, tampoco identifica la situación fáctica particular que origina la presente tutela [...]».
El promotor impugnó dicha determinación al considerar que la decisión del Tribunal resultaba excesiva. Señaló que, que en el caso concreto no existe duda sobre la legitimaciónRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 6
en la causa por activa, toda vez que el poder allegado guarda correspondencia con la acción constitucional instaurada.
CONSIDERACIONES
1. Se confirmará la negativa del amparo por la falta de legitimación en la causa del abogado Jairo Andrés Raffán Sanabria para representar en esta sede a Carolina Pinzón Herrera. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido
que:
(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno
establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 1 3 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.)
2. Descendiendo al caso concreto, esta Sala evidencia que el referido profesional carece de legitimación en la causa, pues el mandato aportado 1 fue conferido sin la debida identificación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, ni del acto, omisión, proceso o providencia que da origen al litigio. En efecto, dicho poder se limita a consignar, en el acápite de « referencia», el número de radicado de la acción de tutela, razón por la cual no resulta idóneo para acreditar la facultad para actuar en este trámite.
1 Archivo «11MemorialPoder», expediente digital.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 7
Ahora bien, conviene precisar que , tal falencia no fue subsanada por el interesado a pesar de que, en auto del 14 de enero de 2026 fue requerido para tal fin, en los siguientes términos:
«Requiérase al abogado Jairo Andrés Raffan Sanabria, para que,
subsanada por el interesado a pesar de que, en auto del 14 de enero de 2026 fue requerido para tal fin, en los siguientes términos:
«Requiérase al abogado Jairo Andrés Raffan Sanabria, para que, en el mismo término, aporte poder especial conferido en debida esto es con la correspondiente presentación personal o el correo electrónico que señala el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, y con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para formular la acción, so pena de declarar improcedente el amparo»
Dicha exigencia no obedece a un simple formalismo, sino que responde a un presupuesto sustancial para el ejercicio de la acción constitucional. Al respecto, esta Sala en sentencia STC16993-2025, precisó en torno a los elementos esenciales del poder que «al no existir poder especial válido, el juez constitucional no puede examinar el fondo de la controversia planteada, razón por la cual debe desestimarse la salvaguarda».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de enero de 2026, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providenciaRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 8
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
providenciaRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00003-01 8
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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