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CSJ - STC2870-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2870-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2870-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00567-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Helen Catherine Peña Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00295-03.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00

2 2.1. Los señores Catherine Peña Torres y Edgar Fernando Montoya Ortiz iniciaron proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la Agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa PH y la sociedad Seguridad San Martín Ltda. En suma, pretendieron que se declarara a las demandadas civilmente responsables por el « hurto de la camioneta FORD RANGER modelo 2010 (…) de propiedad de EDGAR FERNANDO MONTOYA ORTIZ

pretendieron que se declarara a las demandadas civilmente responsables por el « hurto de la camioneta FORD RANGER modelo 2010 (…) de propiedad de EDGAR FERNANDO MONTOYA ORTIZ ocurrido el 5 de junio de 2011 en área común de la AGRUPACIÓN

MULTIFAMILIAR PARQUE CENTRAL PONTEVEDRA TERCERA ETAPA ».

En consecuencia, instaron a que se condenara al pago de los perjuicios materiales sufridos con ocasión del hecho dañoso1. 2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de septiembre del 2019 mediante la cual declaró la prosperidad de las pretensiones. En contraposición, declaró probada la excepción propuesta por la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. 2.3. Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado. La parte activa propuso lo propio, pero «parcialmente y sólo en cuanto a la liquidación del lucro cesante». 2.4. El 26 de agosto del 2020, la accionante radicó documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos que el demandante Edgar Fernando Montoya Ortiz realizó en su favor. 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo el 7 de septiembre del 2020,

1 Folio 15-32 del PDF «02CUADERNO DE MEDIDAS».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 3 mediante el cual resolvió revocar la determinación del a quo. En su lugar, declaró probada la excepción de « inexistencia de culpa contractual» formulada por Seguridad San Martin Ltda y, de oficio, la « falta de legitimación en la causa por pasiva » en favor de la agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa. 2.6. La accionante denunció la incursión del Tribunal en defectos procedimentales, fácticos y sustantivos. Respecto al primero, precisó que se presentó debido a la sorpresiva valoración de los videos de vigilancia del día de los hechos, los que no pudieron ser apreciados ni controvertidos por la parte activa. Al respecto, adujo que «se video fue valorado SORPRESIVAMENTE por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia sin que, por la compleja tecnología de la aplicación informática propia de las empresas de vigilancia, se hubiera podido apreciar en el curso del proceso ni por el juez A Quo ni por las partes excepto por la propia SSM. (…)». En cuanto a tal prueba, informó que «esa prueba del video fue decretada pero nunca fue practicada como consta a lo largo del proceso cuando se hizo en repetidas ocasiones el requerimiento para observar la grabación pues se necesitaba un software sofisticado que es costoso, que encripta los archivos y que solo poseen las compañías de vigilancia con el fin de que no se alteren las imágenes en forma fraudulenta. Es evidente, entonces, que se rompió aquí el equilibrio de

costoso, que encripta los archivos y que solo poseen las compañías de vigilancia con el fin de que no se alteren las imágenes en forma fraudulenta. Es evidente, entonces, que se rompió aquí el equilibrio de las partes por haberse obviado la contradicción de la prueba y se vulnera gravemente el derecho de defensa, parte fundamental del debido proceso judicial». En tal sentido, afirmó que tal proceder resultaba, además, vulnerador directo de la constitución al «haber valorado una prueba no practicada y no controvertida como la del video de vigilancia que mostraba la salida del vehículo del Conjunto Residencial el 5 de junio de 2011 a la 19:41 horas».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 4 Alegó que se incurrió en un defecto fáctico comoquiera que se valoró «irrazonablemente la prueba documental relativa a las fichas de ingreso y egreso al Conjunto Residencial y omitido la valoración de la declaración a título de interrogatorio de parte de José Milton Chávez Ibarra, Representante Legal de Seguridad San Martin en relación con la ficha V-042 que quedó en manos del demandante EDGAR MONTOYA al haber sido hurtada su camioneta de placas SPW-745 el 5 de junio de 2011 que estaba estacionada en el parqueadero 71 de visitantes de las áreas comunes de la Agrupación Pontevedra Etapa 3». Además, por haber «considerado que no estaba probada la responsabilidad civil contractual de SSM y de la Agrupación

visitantes de las áreas comunes de la Agrupación Pontevedra Etapa 3». Además, por haber «considerado que no estaba probada la responsabilidad civil contractual de SSM y de la Agrupación Pontevedra Etapa 3 PH cuando pruebas documentales, el testimonio de Jefferson Alvarado y la declaración de parte de José Milton Chávez Ibarra, Representante Legal de Seguridad San Martin, entre otras, demostraron la existencia de deficiencias graves de seguridad que facilitaron el hurto y sustentaron, más allá de toda duda». Por último, evidenció la existencia de defecto material o sustantivo dado que el Tribunal «no da esa suficiente sustentación que se requiere para excluir a una parte del conflicto jurídico y no se interpreta adecuadamente la obligación integral de seguridad que debe brindar una Propiedad Horizontal a sus asociados según la Ley 675 de 2001». En línea con lo anterior, sostuvo que no se puede declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la propiedad horizontal, máxime cuando «el Conjunto Residencial, que se sabe que no ejerció evidentemente la labor directa de vigilancia que estuvo a cargo de Seguridad San Martin, sí tuvo una conducta negligente que se configuró por no haber atendido sugerencias de SSM para mejorar la seguridad de la Propiedad Horizontal».

3. Conforme a lo relatado, pidió «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2020 y, por estar conforme con la Constitución, confirmar la sentencia del 24 de septiembre de 2019 dictada por el Juez

sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2020 y, por estar conforme con la Constitución, confirmar la sentencia del 24 de septiembre de 2019 dictada por el Juez 48 Civil del Circuito dentro de la radicación # 11001-3103-020-2013-Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 5 00295». Como pretensión subsidiaria, solicitó que se dicte nueva sentencia « atendiendo las consideraciones y pautas de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela, excluyendo, de todas maneras, la valoración de los videos de vigilancia del 5 de junio de 2011».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS 1.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que « salvo mejor criterio, se tiene que este estrado judicial no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la accionante Helén Catherine Peña Torres; no obstante, me permito indicar que quedo atento por el juez constitucional».

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá aseveró que «como quiera que ningún reparo se enfiló a discutir la gestión de este estrado judicial en el litigio 2013295-00, esta juzgadora se abstendrá de pronunciarse de fondo frente a la queja constitucional enarbolada por la tutelante, manifestado desde ya, que me allanaré a cualquier orden que esa Corporación estime pertinente».

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

enarbolada por la tutelante, manifestado desde ya, que me allanaré a cualquier orden que esa Corporación estime pertinente».

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital se remitió a los aspectos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en la providencia cuestionada.

4. La sociedad Seguros del Estado S.A. alegó que lo que se quiere con la tutela es « discutir el fondo de la decisión tomada por en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala civil proferido el 7 de septiembre de 2020; y la aplicación e interpretación que el tribunal realizó de algunas normas de carácter civil y comercial en las cuales se basó la decisión y en la valoración de las pruebas que realizó dentro del proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00

6 Por otra parte, mostró que el ad quem « valoró y fundamentó su decisión en el análisis de las diferentes pruebas que obran en el proceso y que fueron conocidas por los intervinientes, quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, entre otras, el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entre suscrito entre el representante legal de Seguridad San Martín Ltda. y la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra Tercera Etapa, copia del reglamento de propiedad horizontal, las fichas aportadas por las demandantes y por Seguridad San Martín, algunas de las declaraciones decretadas y practicados tales

administradora y representante legal del Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra Tercera Etapa, copia del reglamento de propiedad horizontal, las fichas aportadas por las demandantes y por Seguridad San Martín, algunas de las declaraciones decretadas y practicados tales como los interrogatorios de los señores Alvarado y Cajicá, etc». A su turno, evidenció cómo el Tribunal no incurrió en defectos fácticos, habida cuenta de que «es necesario aclarar que la legitimación en la causa -por activa y pasivapor tratarse de uno de los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada debe ser verificado por el juez competente y en caso de ser necesario, debe declarar de oficio su inexistencia (SC SC2642-2015, 05/05/2014; SC2642-2015, 10/03/2015) ». Y, por demás, que « el Ad quem en su fallo estableció claramente las razones por las cuales concluyo la falta de legitimidad por pasiva de la Propiedad Horizontal y no desconoció los deberes que el art. 32 de la Ley 675 de 2001 prevé para esta».

5. La sociedad Seguridad San Martín Ltda abogó por la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Para tal efecto, arguyó que «el apoderado de la accionante se limita a endilgar que la valoración probatoria otorgada en segunda instancia a los videos de vigilancia aportados con la contestación de demanda, fue una conducta violatoria de los derechos fundamentales de la parte demandante; sin tener en cuenta que a lo largo del debate procesal, este tuvo gran variedad de oportunidades para haber objetado o controvertido no solo

vigilancia aportados con la contestación de demanda, fue una conducta violatoria de los derechos fundamentales de la parte demandante; sin tener en cuenta que a lo largo del debate procesal, este tuvo gran variedad de oportunidades para haber objetado o controvertido no solo esta prueba documental, sino también otras pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas decretadas y practicadas durante la Litis».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 7 Respecto a los videos, aseguró, además, que «además de haber aportado los videos de vigilancia en julio del año 2013 con la contestación de demanda, SEGURIDAD SAN MARTIN y su servidor aportaron posteriormente los mismos videos en formatos de fácil acceso para su observación, por orden del Juez A – Quo, el día diecisiete (17) de julio de 2017; y aun a pesar de todas las actuaciones adelantadas y el tiempo que las partes tuvimos para objetar o controvertir las pruebas aportadas y decretadas, evidentemente la accionante nunca tuvo interés en desvirtuar la prueba, hasta ahora cuando viene a interponer la acción de amparo».

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 7 de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto procedimental, fáctico y sustancial que ameritan la perentoria salvaguarda.

2. En lo que toca con el presunto defecto procedimental,

incurrió en defecto procedimental, fáctico y sustancial que ameritan la perentoria salvaguarda.

2. En lo que toca con el presunto defecto procedimental, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad comoquiera que no se evidencia la aludida transgresión, como pasa a verse.

Sea lo primero indicar que la sociedad Seguridad San Martin Ldta contestó oportunamente la demanda, oportunidad en la cual aportó discos compactos contentivos de las grabaciones de vigilancia tomadas el día de los hechos2. 2 Obrantes a folios 414 y 415 del Cuaderno 1.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 8

Si bien durante el trámite surtido ante el a quo no se pudo leer el CD aportado en el traslado del libelo inicial, ello no implica que el video no fuera parte del expediente. Al respecto, se le recuerda al accionante que tal medio de prueba tiene la calidad de un documento. Así lo dispone el artículo 243 del Código General del Proceso, según el cual «son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». Por tanto, puesto que tales probanzas tienen la calidad

contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». Por tanto, puesto que tales probanzas tienen la calidad de documentales siendo aportadas y decretadas en la oportunidad procesal correspondiente, no era necesaria la realización de una nueva fecha de audiencia para la «práctica» de la prueba3. El hecho de que el juzgador singular haya omitido su valoración no implica, por ende, que el ad quem no pudiera tomarlo como fundamento de su sentencia, más aún cuando la ausencia de apreciación de tal medio fue uno de los argumentos basilares de la aludida sociedad para apelar el fallo de primer grado.

3. Por otro lado, y en cuanto a los presuntos defectos fácticos y sustantivo, se considera que la resolución rebatida 3 Artículo 247.del cgp. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 9 no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el fallo cuestionado y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas

Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el fallo cuestionado y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por la compañía de seguridad. Para ello, comenzó por enunciar los tres elementos estructuradores de la responsabilidad civil contractual, a saber, la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica, el incumplimiento culposo del deudor y el perjuicio que el antedicho hecho le causó. Tal consideración resulta de especial relevancia en atención al problema jurídico planteado por el colegiado, a saber, « la viabilidad indemnizatoria reclamada por la parte demandante, derivada de la responsabilidad que le endilga a Seguridad San Martín y a la agrupación Parque Central Pontevedra 3 etapa, en la que residían, por la pérdida del automotor que fue sustraído de las zonas de estacionamiento del conjunto». En cuanto al primer presupuesto, clarificó que los propietarios del inmueble « son estos beneficiarios directos del contrato de vigilancia así como en nombre de quienes obró la administración» puesto que «el lazo entre la víctima y la empresa de seguridad surge, en estos casos, de la relación entre ésta y la copropiedad, pues fue ésta última quien contrató los servicios de vigilancia, en desarrollo de las funciones inherentes a la administración que incumbe a la propiedad horizontal, obrando en dicho negocio en

copropiedad, pues fue ésta última quien contrató los servicios de vigilancia, en desarrollo de las funciones inherentes a la administración que incumbe a la propiedad horizontal, obrando en dicho negocio en procura de los intereses de la comunidad y para beneficio de los copropietarios y residentes del conjunto ». Por esto, estimó que los demandantes sí estaban legitimados para « reclamar por la senda de la responsabilidad contractual la reparación del perjuicioRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 10 sufrido como consecuencia del incumplimiento total, defectuoso o tardío de las obligaciones a que se comprometió la empresa de seguridad». Por tanto, correspondía a los actores acreditar la existencia del contrato, carga que se cumplió cuando se allegó el «contrato de servicios de vigilancia y seguridad privada » del que se deriva la obligación para la empresa de vigilancia de controlar «el ingreso y egreso al conjunto residencial, tanto peatonal como vehicular ». Por su parte, del reglamento de propiedad horizontal se observa la obligación de la copropiedad de mantener la seguridad de los bienes comunes. Ante tales probanzas, «emerge demostrado el primer elemento de estudio». Sin embargo, tal discernimiento lo llevó a concluir que el ente jurídico que conforma la propiedad horizontal no estaba legitimada en la causa por pasiva « pues si como acaba de decirse al celebrar el contrato de vigilancia lo hizo en interés y para beneficio de los copropietarios y residentes, precisamente su administrador obró en cumplimiento de sus funciones para con la copropiedad; es verdad que en el negocio asumió unas obligaciones

beneficio de los copropietarios y residentes, precisamente su administrador obró en cumplimiento de sus funciones para con la copropiedad; es verdad que en el negocio asumió unas obligaciones siendo la principal el pago de la remuneración, pero para lo que aquí interesa no se comprometió a ejercer la vigilancia del conjunto, cumplir tal misión era el objeto esencial del contrato y fue la obligación principal encomendada por la contratante y de la que como profesional en el ramo se hizo cargo Seguridad San Martin». Ahora bien, en lo que toca con el segundo presupuesto, concerniente al incumplimiento culposo de la obligación de vigilancia a cargo de la compañía de seguridad, precisó de entrada que la obligación debida es de medio y no de resultado. Por tanto, advirtió que «su deber se entiende cumplido en la medida en que haya adelantado, con carácter profesional, todas las gestiones posibles para dispensar una adecuada vigilancia al Conjunto Residencial Parque Central PontevedraRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 11 Tercera Etapa P.H., e impulsado las medidas pertinentes -en un todo de acuerdo a lo previsto por la Administraciónpara evitar, entre otros, siniestros sobre bienes comunes de la copropiedad». Dicho esto y tras memorar el alcance de las obligaciones de vigilancia a la luz de la doctrina especializada y del Decreto 356 de 1994, así como de las particularidades del contrato en cuestión, aseveró que « su carga obligacional se

obligaciones de vigilancia a la luz de la doctrina especializada y del Decreto 356 de 1994, así como de las particularidades del contrato en cuestión, aseveró que « su carga obligacional se entiende cumplida en la medida en que haya adelantado, con carácter profesional, todas las gestiones posibles para dispensar una adecuada vigilancia al complejo habitacional, e impulsado las medidas adecuadas para evitar, entre otros, el hurto de los bienes de los residentes de dicha agrupación». Teniendo como base tales consideraciones, concluyó que la demandante no probó que el hurto se hubiese presentado como consecuencia de la inejecución culposa de las obligaciones del demandado. En tal sentido, señaló que «la parte demandante no señaló cuál fue la acción u omisión de la empresa de vigilancia que revela la negligencia en la prestación del servicio, no indicó cuál de los protocolos fue transgredido o desconocido». Sobre tal punto, memoró que la columna argumentativa del propietario del mueble hurtado es que la ficha de ingreso se encontraba en poder de este, « de lo que se colegiría que no le fue exigida a la salida del automotor». Sin embargo, tal razonamiento fue enervado con la ficha aportada por la compañía demandada, los testigos Alvarado y Cajicá, el interrogatorio de parte a la activa y las grabaciones « que aparecen en los discos compactos aportados por la empresa de vigilancia demandada».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 12

interrogatorio de parte a la activa y las grabaciones « que aparecen en los discos compactos aportados por la empresa de vigilancia demandada».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 12 En los que toca con la última de los instrumentos enunciados, al analizar su contenido, advirtió que el conductor del carro hurtado entregó al guarda « a su paso por la garita al parecer la ficha – no se distingue – levantada la barrera vehicular salen ambos rodantes a la calle y giran a la derecha (…) ». Ahondó en que tal fue el mecanismo «implementado para controlar el ingreso y salida de vehículos de la copropiedad: el manejo de fichas, tal como la empresa de seguridad informó a la administración el 31 de marzo de 2010; medida que junto con la instalación de cámaras en esa zona respondía a la recomendación realizada en el análisis de riesgos del 26 de marzo de 2016». En contraposición con lo dicho, reprochó las conclusiones allegadas por el juzgador de primer grado, las que tachó de falaces y contradictorias « porque así convirtió la obligación que dijo era de medio, como en efecto lo es, en una de resultado, para llegar a la conclusión de que no actuó con profesionalismo, cuando acababa de reconocer que el sistema de circuito cerrado de televisión lo había asumido Seguridad San Martín, aunque no cubría “todas las áreas del condominio”, obligación que no aparece que contractualmente haya contraído». Por el contrario, la gestión de colocar las cámaras de seguridad y de suministrar las

cerrado de televisión lo había asumido Seguridad San Martín, aunque no cubría “todas las áreas del condominio”, obligación que no aparece que contractualmente haya contraído». Por el contrario, la gestión de colocar las cámaras de seguridad y de suministrar las tarjetas de control vehicular « denotan la diligencia y esmero en procurar estrategias que minimizaran los riesgos de seguridad del edificio; adoptadas motu proprio por la empresa de vigilancia, sin a ello estar obligados según estipulaciones contractuales».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales y testimoniales) y la normativa que regula la responsabilidad civil contractual.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00

13 Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.

pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 14

manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 14 las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).

5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

6. Por último respecto a la legitimación en la causa, en innumerables ocasiones ha enseñado esta Corporación que se trata de la facultad de una persona para reclamar de otra el derecho controvertido, al ser la última el deudor en la relación sustancial que dio origen a la causa en estudio. Así las cosas, cuando el fallador dictamina que la persona que acciona no está habilitada por la ley sustancial para ejercitarRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00567-00 15 la acción, procederá a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, aún de oficio.

Sobre el particular esta Colegiatura en un asunto de similares contornos precisó: “(…) [L]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca

condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (…)” 4. En complemento de lo discurrido, debe recordarse: “(…)[L]a legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es u

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