CSJ - STC2870-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2870-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2870-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00483-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Florelba Galvis Tarazona, David Medina Jaime, Elena Tarazona de Galvis; Pedro Jesús, Nelcy Pilar y Karen Julieth Medina Galvis contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2021-00153.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «solidaridad y legalidad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00483-00
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2. Exponen en síntesis que, por las graves lesiones que sufrió Florelba Galvis Tarazona el 11 de abril de 2019, al hacer contacto accidental con un cable de media tensión – cercano a la terraza de su residencia – y recibir una descarga eléctrica, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de energía
accidental con un cable de media tensión – cercano a la terraza de su residencia – y recibir una descarga eléctrica, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de energía eléctrica «Codensa S.A. ESP – hoy ENEL Colombia S.A. ESP » pretendiendo el pago de indemnización por diferentes conceptos 1; asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que, el 22 de agosto de 2022, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias, decisión confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2023 « sin variar las consideraciones». Acuden al presente amparo cuestionando especialmente el fallo de segunda instancia dictado por el tribunal accionado. Alegan que la colegiatura demandada no fue coherente con la tesis que expuso en cuanto al régimen legal de las actividades peligrosas y lo que finalmente resolvió al atribuirle la culpa del hecho dañoso a la víctima; en ese sentido, sostienen que, « su desarrollo y análisis de causalidad lógico jurídico se dirigió equivocadamente a indagar por la eventual culpa del guardián de la actividad peligrosa, lo cual no corresponde con la aplicación del régimen de responsabilidad por riesgo a que alude el artículo 2356 del Código Civil». Aducen que, el factor de atribución en casos de responsabilidad por riesgo, «no se relaciona con la atención o desatención de la normatividad, como propone la sentencia, ni con el conocimiento o desconocimiento de la gravedad o
Aducen que, el factor de atribución en casos de responsabilidad por riesgo, «no se relaciona con la atención o desatención de la normatividad, como propone la sentencia, ni con el conocimiento o desconocimiento de la gravedad o con la inminencia del riesgo, sino con su exacerbación: se trata de una circunstancia 1 (i) 700 smlmv por concepto de perjuicios morales; (ii) 700 smlmv por daño en la vida de relación; (iii) por lucro cesante: «$182’172.063.»; y, (iv) « se ordene a la demandada para que provea todos los tratamientos psicológicos, psiquiátricos y de rehabilitación que requiera la víctima directa. De igual manera, que provea la mejor silla de ruedas eléctrica que exista para el momento del fallo y las prótesis bioeléctricas para sus extremidades, con fundamento en las cotizaciones allegadas con la demanda ». Extracto de la sentencia de primera instancia – 22 de agosto de 2022 – JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-31-03-004-2021-00153-00.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00483-00 3 inmanente, propia de la actividad, consustancial de ella: es por eso que, para la teoría del riesgo, si este se materializa o explosiona, es razón suficiente para determinar la responsabilidad del dueño de la actividad, que ha expuesto materialmente a otros a las consecuencias del riesgo creado». Insisten en que, no era posible en este evento trasladar la responsabilidad del riesgo a la víctima, postura que, supuestamente,
las consecuencias del riesgo creado». Insisten en que, no era posible en este evento trasladar la responsabilidad del riesgo a la víctima, postura que, supuestamente, desconoció un pronunciamiento emitido por esta Sala Especializada en sede de casación (citó la SC002-2018, exp. 2010-00578-01), en la cual, al resolver sobre un caso de muerte por electrocución se indicó que, «cuando la víctima no crea el riesgo generador del perjuicio ni participa en su realización entonces el daño no puede imputársele, pues simplemente sufrió un peligro que no estuvo dentro de sus posibilidades de evitación o control. En tal caso hay que analizar la conducta del agente a la luz del ámbito de validez de la norma que le asigna el deber de evitar la producción del riesgo que ocasionó el daño».
3. Por lo anterior, pretenden que, se deje sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal contra Codensa S.A. ESP, rad. 202100153 y que se ordene al accionado «profiera una nueva sentencia condenatoria dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia recriminada, defendió lo allí resuelto, en tanto que, se soportó en las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable.
2. El representante legal de la empresa de Servicios ENEL
lo allí resuelto, en tanto que, se soportó en las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable.
2. El representante legal de la empresa de Servicios ENEL Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto, « no esRad. n° 11001-02-03-000-2024-00483-00 4 el mecanismo […] para pretender impugnar una decisión judicial que se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada».
3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta capital relacionó lo acontecido en el juicio en cuestión e indicó que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno de las partes o intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las garantías denunciadas al confirmar la decisión de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Codensa S.A. ESP (rad. 2021-00153), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo , (no aplicar lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil) y desconocer el precedente jurisprudencial sobre la teoría del riesgo en actividades peligrosas.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00483-00 5 Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Conforme a las anteriores premisas, al examinar los argumentos de la presente reclamación y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. La Incuria. Este impedimento de procedibilidad emerge porque al dirigirse la censura contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2023 por el juzgador ad quem del pleito radicado bajo el nº 2021-00153, la postura allí adoptada por el tribunal para ratificar la desestimación de las pretensiones indemnizatorias de perjuicios, comprendía discrepancias que los interesados pudieron haber planteado en sede del recurso extraordinario deRad. n° 11001-02-03-000-2024-00483-00 6 casación – artículos 334 y 338 del Código General del Proceso –, en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional. Ciertamente, teniendo en cuenta la naturaleza declarativa del litigio y el interés para recurrir, dado que la aspiración económica formulada en
de pretender que se definiera por el juez constitucional. Ciertamente, teniendo en cuenta la naturaleza declarativa del litigio y el interés para recurrir, dado que la aspiración económica formulada en la demanda superaba ampliamente los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los querellantes contaron con la posibilidad de poner de manifiesto sus reparos a través del aludido mecanismo jurídico, y al no hacerlo -según se pudo constatar en el historial web del proceso 2 –, no pueden pretender que el juez de tutela desborde su excepcional competencia para suplir esa omisión. Además, le incumbía a los inconformes con el veredicto de instancia acreditar el quantum del agravio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles del remedio extraordinario, y al funcionario encargado de conceder el ataque, determinarlo a partir de los medios probatorios obrantes en el plenario o con apoyo en dictamen pericial que eventualmente aportaran los impugnantes para tal efecto, según lo prevé el canon 338 del estatuto adjetivo: «ARTÍCULO 338. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Y es que, en situaciones semejantes, donde se invoca el resguardo
aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Y es que, en situaciones semejantes, donde se invoca el resguardo sin haber procurado los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en 2 Anotación del 11 de octubre de 2023: Devolución juzgado de origen. Fecha Salida:11/10/2023, Oficio: D-3022 Enviado a: - 004 - Civil - Circuito - Bogotá D.C.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00483-00 7 tanto el ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para controvertir la providencia. Sobre el particular, el precedente jurisprudencial señala que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se subraya. Entonces, al haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues e n invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento
la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues e n invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, 30 nov., rad. 03853-00). Se reitera que en casos como el que se examina, se ha declarado la inviabilidad de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato y constituirse en impedimento manifiesto, además de no advertirse circunstancia que permita contemplar
inviabilidad de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato y constituirse en impedimento manifiesto, además de no advertirse circunstancia que permita contemplar su flexibilización, sobre todo porque no se avizora justificación para que los reclamantes, quienes contaron con representante judicial en el pleito enRad. n° 11001-02-03-000-2024-00483-00 8 cuestión, hubiesen dejado de utilizar los recursos a su alcance. Sobre el particular, recuérdese que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb.
fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC16258-2022, 7 dic., rad. 03953-00). En definitiva, y como la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no hace falta análisis en relación con otras temáticas (como la juridicidad de la providencia atacada), sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, motivo por el cual se declarará la improcedencia del auxilio.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se declarará improcedente la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria , al no haberse agotado los recursos y procedimientos legales para definir las pretensiones alegadas en sede tutelar, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2024-00483-00
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)