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CSJ - STC2873-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2873-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2873-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00684-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jairo Alirio Moreno Rosso contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en proceso de radicado 2018-00148.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «FALTA DE

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL Y DRECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA A EJERCERLA DE MANERA LIBRE Y SIN LIMITACIONES» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el juicio referido.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante –a través de apoderado judicialpromovió proceso de pertenencia respecto del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.260-153225Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00684-00 2 contra José Arcadio Moreno Rosso y personas indeterminadas, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta.

Autoridad que el 26 de junio de 2018 admitió la demanda.

2 contra José Arcadio Moreno Rosso y personas indeterminadas, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta. Autoridad que el 26 de junio de 2018 admitió la demanda. 2.1. Notificado el líbelo, el extremo pasivo de dicha contienda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de fondo la denominada «CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA». El juzgado con proveído del 21 de noviembre de 2018, designó curador ad litem de las personas indeterminadas, quien en oportunidad descorrió el traslado de la demanda. 2.2. Surtidos algunos trámites, resueltas algunas nulidades, practicada la inspección judicial y evacuadas las pruebas decretadas. El estrado del Circuito convocado en audiencia del 24 de noviembre de 2022 profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con lo determinado. El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal convocado, tras evacuar algunos trámites, resolver algunos recursos y prorrogar la competencia para definir la instancia, con proveído -22 de enero de 2024-, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas al apelante. 2.4. El actor censura que, «en las dos instancias no se hizo la debida valoración del caudal probatorio, de la debida diligencia de anotar que la posesión,

en costas al apelante. 2.4. El actor censura que, «en las dos instancias no se hizo la debida valoración del caudal probatorio, de la debida diligencia de anotar que la posesión, aunque reconocida en juicio, la misma la llevo ejerciendo desde al año 2006, por el contrario de forma errada determinaron que mi acto de tolerancia frente a mi hermano, interrumpió la posesión, lo exótico del caso es que, ante el escaso análisis de los elementos de prueba, si presuntamente mi hermano interrumpió el tiempo de posesión… Porque desde el año 2006 hasta la fecha 2024, todos me reconocen como dueño del terreno, pues realmente lo que se probó es que le permití a mi hermanoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00684-00 3 usufructuar una pequeña porción del lote, en el que está ubicado el local comercial, y el resto del lote, lo seguí usufructuándolo por más de 17 años». De manera que «las unidades judiciales incurrieron en un error profiriendo una DECISIÓN DE SIN MOTIVACIÓN al no valorar debidamente lo pertinente a los ACTOS DE MERA TOLERANCIA expuestos dentro del desarrollo del proceso». Aduce que, «no se valoró de manera adecuada, según la jurisprudencia de la corte suprema de justicia, respecto de los actos de mera tolerancia definidos por la jurisprudencia de la corte suprema de justicia, siempre demostré el animus domini siempre ejercí mi condición de dueño, demostré con hechos el ánimo de señor y dueño,

jurisprudencia de la corte suprema de justicia, siempre demostré el animus domini siempre ejercí mi condición de dueño, demostré con hechos el ánimo de señor y dueño, se apropie del terreno le realice mejoras, inclusive le permití a mi hermano usufructuar temporalmente un lote del terreno, con el fin de que solventara la difícil situación económica que tenía en su momento». Refiere que, «nadie ha ejercido alguna acción reivindicatoria porque mis vecinos saben que yo soy el dueño».

3. Depreca «modificar las sentencias emitidas». En su lugar, «se ordene a lo accionados DECLARAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS, en su defecto volver a realizar un análisis del caudal probatorio… tan siquiera lo pertinente a los ACTOS DE MERA TOLERANCIA que se ejecutaron respecto de mi hermano».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal accionado y el Juzgado vinculado, en escritos separados realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y defendieron su legalidad. Por su parte, José Arcadio Moreno Rozo se opuso a la prosperidad del ruego. Darwing Delgado Angarita coadyuvo las pretensiones constitucionales.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00684-00

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III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00684-00

4 Tribunal encartado –con providencia del 22 de enero de 2024-, tras determinar el problema jurídico y citar jurisprudencia de esta Sala SC3925-2020 para resaltar que «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas (...) por haberse poseído las cosas (...) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales» y que «La posesión,…, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil2); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos». 1.1. Aludió que conforme lo «elucidó en CSJ SC162502017, “(...) [s]iendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material alegada por vía prescriptiva, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológico que la integran: (1) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el

apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológico que la integran: (1) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia». 1.2. En esa línea sostuvo que, en el presente caso el demandante alegó la prescripción extraordinaria, para lo cual alegó ser el poseedor «del 50% del bien desde el 28 de julio de 2006», Sin embargo, de «la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, impiden la revocatoria de la sentencia apelada, pues si bien es cierto el demandante alega que entró en posesión del inmueble objeto del proceso el 28 de julio de 2006, también lo es que los testigos de la parte demandada al unísono declararon que para el año 2011 al 2012 laboraron con el demandado señor José Arcadio Moreno Rosso, en una floristería de su propiedad que funcionaba en el inmueble objeto del proceso, declaración que se corrobora con la Cámara de Comercio de la floristería FLOWERS SHOPPING, ubicado en la calle 8 No 0-65 B. Latino de propiedad de la señora Paulina Pineda Riveros y que fue aportada con la demanda y con la declaración del testigo de la parte demandante

señor Luis Enrique Gómez Prada». Conforme a ello anotó que:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00684-00 5 …la testigo Johanna Reyes indicó que después que se cerró la Floristería empezó a funcional en ese local de venta de filtros, declaración que coincide con la del demandado señor José Arcadio Moreno Rosso. Pero aún más llama la atención para esta colegiatura que el demandante afirma haber estado en posesión del 100% del inmueble desde el 28 de julio de 2006, cuando obra dentro del expediente (fl.145 del archivo 001 del expediente virtual), la certificación expedida por la Inmobiliaria TONCHALÁ S.A.S., en la que se afirma que el señor JOSE ARCADIO MORENO ROZO, figura como propietario del inmueble objeto de la litis, en el contrato de mandato celebrado con dicha inmobiliaria para arrendar el inmueble ubicado en la calle 8 No 065 LC 1 B LATINO, donde fungió ILBA CABALLERO SILVA como arrendataria desde el 1 de octubre de 2012 al 2 de octubre de 2014, de igual manera se allegaron sendas facturas de pago de los cánones de arrendamiento a favor del demandado por parte de la inmobiliaria. 1.3. Con base en ello, concluyó que «[d]e las pruebas analizadas se observa que si bien es cierto el demandante José Alirio Moreno Rosso ha estado en posesión del inmueble … también lo es que esta posesión fue interrumpida por parte del demandado José Arcadio Moreno Rosso desde el año 2011 al 2 de octubre de 2014, como quedó demostrado pues desde el año 2011 al 2012 funcionó la floristería

del demandado José Arcadio Moreno Rosso desde el año 2011 al 2 de octubre de 2014, como quedó demostrado pues desde el año 2011 al 2012 funcionó la floristería FLOWERS SHOPPING …y posteriormente se suscribió el contrato de mandato, desde 1 de octubre de 2012 al 2 de octubre de 2014 con la inmobiliaria Tonchalá S.A.S. y el demandado en relación con el local LC 1 B LATINO el ubicado en la calle 8 No 0- .65, dirección del inmueble objeto de la litis, hecho que no fue negado por el demandante y no resultan convincentes los argumentos dados por este». Sumado a que «para alegar la prescripción extraordinaria… es imperioso acreditar por parte del demandante, una posesión de manera exclusiva y excluyente, continua e ininterrumpida durante el tiempo que se pretende hacer valer circunstancia que en el caso de autos no se acredita».

2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acreditó que el accionante no 1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que

1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00684-00 6 superó el cumplimiento de los requisitos legales para configurar a su favor la pertenencia del bien señalado en la demanda, más concretamente el término de 10 años que exige la ley para prescribir. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad.

no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. Por lo demás, si lo pretendido por el actor en el proceso rebatido es que se decrete la nulidad indebida motivación de la sentencia, se echa de menos que en el proceso rebatido la parte actora haya reclamado ante el operador judicial cognoscente la anulación que pretende por vía de tutela. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que no puede ser utilizada por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente (CSJ STC11477-2022).

VI. DECISIÓN 2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00684-00

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser

República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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