CSJ - STC2877-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2877-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2877-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina (Caldas)12.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -mediante apoderadareclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De expediente allegado se resalta lo que viene. José Largo promovió acción popular contra Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., «(...) al no 1 Al trámite se vinculó a José Elidier Largo, la Alcaldía y la Personería Municipal de Salamina (Caldas) y la Defensoría del Pueblo.2 En Providencia ATC334-2024 del 29 de febrero de 2024 se denegó impedimento manifestado por este Despacho para conocer el asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00 contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de
Despacho para conocer el asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00 contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005». La acción fue tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina -Caldas-3. Autoridad que surtidos los ritos de ley, profirió sentencia el 11 de octubre de 2023 4 que denegó el amparo de los derechos colectivos rogados y declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración propuesta por la sociedad demandada. Asimismo, resolvió no condenar en costas. Frente a lo determinado la parte actora interpuso recurso de apelación. 2.1. El Tribunal accionado con proveído del 29 de noviembre de 20235, i) revocó la sentencia de primer grado; ii) declaró no probada la excepción denominada «AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDEBILIDAD» y probada parcialmente la llamada « IMPROCEDENCIA Y CADUCIDAD DE LA
ACCION POPULAR - INEXISTENCIA DE LA VULNERACION, DAÑO O AMENAZA
ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS - INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. »; iii) protegió el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas sordociegas. En
protegió el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas sordociegas. En consecuencia, ordenó a Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. que, «(…) incorpore dentro de su programa de atención al cliente de la oficina de Salamina, Caldas, el servicio de guía intérprete para personas sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que presten tal servicio, (…)». Y, iv) condenó en costas de ambas instancias a la sociedad accionada, en un setenta por ciento (70%). 2.2. La promotora censura que el Tribunal no tuvo en cuenta que se acogió a la « Circular Externa No. 000014 de 2022 “USO DEL CENTRO DE RELEVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA» que implementó 3 Se dispuso notificar, además, a la Defensoría del Pueblo, Seccional Caldas, la Alcaldía Municipal de Salamina y a la Personería de ese municipio.4 Documento 18, cuaderno 01Principal, expediente 2023-00098.5 Documento 06, cuaderno C02SegundaInstancia, expediente 2023-00098. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00 mecanismos para la atención de personas con discapacidad auditiva «ya sea por medio del relevo de llamadas siendo este un servicio gratuito que hace enlace con las diferentes entidades bien sea personas natural o jurídicas », permitiendo así a las personas con discapacidad comunicarse con individuos oyentes a través de dispositivos inteligentes, con la ayuda de intérpretes, «mediante el servicio
las diferentes entidades bien sea personas natural o jurídicas », permitiendo así a las personas con discapacidad comunicarse con individuos oyentes a través de dispositivos inteligentes, con la ayuda de intérpretes, «mediante el servicio de interpretación en línea (SIEL)», programa creado por el Ministerio de Tecnología. Además, que quedó probado que cuenta con i) procedimiento para radicación de PQR; ii) « Protocolo para la atención a personas con discapacidad auditiva publicado en la cartelera de la compañía y en la oficina d la localidad»; iii) callcenter que funciona 24 horas; iv) oficina en la localidad que atiende en forma personalizada y con enlace directo al centro de relevo; v) diferentes medios para atención de peticiones y vi) plataforma Zoom. Añade que las personas con discapacidad pueden acceder a cualquier servicio de los que presta esa sociedad y no se demostró que se le haya negado el acceso al servicio público de gas natural domiciliario al actor o un tercero en la condición de que trata la ley 1982 de 2005. Afirma que si bien «no se aportó el protocolo Versión 01 (PROTOCOLO DE ATENCIÓN A PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD) existente para las personas con limitación sordociegas (…) no significa que este no se atiende porque contrario a ello si se tiene implementado» y ante la duda, el Juzgado «habría podido solicitar a la empresa se allegara el protocolo de los sordociegos» o valorar los demás documentos o indicios. Por último, indica que el actor popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, circunstancia que acarrea la
documentos o indicios. Por último, indica que el actor popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, circunstancia que acarrea la consecuencia contemplada en el artículo 372 del CGP y que, no había lugar a condena en costas por tratarse de una acción donde se ventila un interés público.
3. Depreca que se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2023 y se mantenga la decisión de primer grado.
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada informó que prosperaron las pretensiones de la demanda popular, respecto a las personas sordociegas, al advertir la vulneración de su derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, «más no por evidenciarse una vulneración concreta a algún miembro de esa población, que es principal razón por la cual se duele la accionante», quien tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. Por su parte, el Juzgado del Circuito de Anserma – Caldasremitió el expediente objeto de censura.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas señaló que « si del debate probatorio, se desprende una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso y defensa, contradicción, de igualdad y de confianza legítima de la
accionante, nos permitimos respetuosamente coadyuvar la acción constitucional».
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 29 de noviembre de 2023-, luego de revocar el fallo apelado, protegió el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas sordociegas y ordenó a Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. que, «en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente de la oficina de Salamina, Caldas, el servicio de guía intérprete para personas sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que presten tal servicio, (…) ». Para ello memoró, el marco normativo aplicable al asunto. Entre otros, indicó que
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00 en desarrollo de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, se emitió la Ley 982 de 20056, por la cual se previeron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. Luego, advirtió que en el asunto estudiado « no es objeto de discusión que la accionada forma parte del grupo de entidades obligadas a implementar las comentadas medidas de accesibilidad, ya que, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible, que corresponde a su objeto
que la accionada forma parte del grupo de entidades obligadas a implementar las comentadas medidas de accesibilidad, ya que, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible, que corresponde a su objeto social, es un servicio público domiciliario ». Y tampoco que la allá convocada tenía incorporado dentro de su programa de atención al cliente «el servicio de intérprete para las personas sordas e hipoacúsicas que lo requieran». No obstante, la inconformidad del recurrente radicaba en que la accionada «no garantiza la accesibilidad a las personas sordociegas, que se encuentran definidas por el artículo 1°, numeral 17, de la Ley 982 de 2005 »7. Respecto a ello, el Tribunal encontró que, pese a haber sido planteado desde el libelo introductor « la entidad convocada no se pronunció, ni mucho menos aportó prueba alguna tendiente a controvertirlo, pues solo hizo referencia a la accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva, esto es, sordas e hipoacúsicas, más no sordociegas, razón por la cual es deber de la Sala aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 91 del C. G. del P.». Además, consideró que: (…) la forma en que fue planteada la vulneración alegada, esto es, que la encartada no tiene convenio con entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender la población objeto de la Ley 982 de 2005, corresponde a una negación indefinida, la cual, según lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P., no requiere prueba y, por tanto, le incumbía a la accionada demostrar el cabal cumplimiento de la obligación contenida en el
2005, corresponde a una negación indefinida, la cual, según lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P., no requiere prueba y, por tanto, le incumbía a la accionada demostrar el cabal cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 ibídem. 6 De esa Ley destacó que en su artículo 8 dispone: « Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas». 7 « “(...) aquella[s] persona[s] que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad». 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00 Bajo esa tesitura, refulge palmario que Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. se encuentra vulnerando el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas sordociegas, toda vez que, conforme lo anotado en precedencia, no tiene incorporado dentro de su programa de atención al cliente el servicio de guía intérprete, de acuerdo
a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas sordociegas, toda vez que, conforme lo anotado en precedencia, no tiene incorporado dentro de su programa de atención al cliente el servicio de guía intérprete, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, pues, como quedó visto, el Centro de Relevo Colombia es para uso exclusivo de personas con discapacidad auditiva, como los sordos e hipoacúsicos. En tal sentido, conviene precisar que, si bien la norma en cita es de implementación progresiva, lo cierto es que está rigiendo desde el 9 de octubre de 2005, sesenta (60) días posteriores a su promulgación, que data del 9 de agosto de 2005, según el artículo 47 ejusdem, es decir, lleva más de 17 años vigente, de manera que a estas alturas las entidades gubernamentales y no gubernamentales ya debieron haber cumplido con las disposiciones allí contenidas.
En ese orden, aun cuando la entidad convocada se encuentra cumpliendo la obligación contenida en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, respecto de las personas sordas e hipoacúsicas -aspecto que no fue objeto de discusión en esta instancia-, lo mismo no ocurre frente a las sordociegas; situación que, sin lugar a dudas, conlleva una amenaza de las prerrogativas constitucionales de esa población y, en esa medida, se justifica la protección del derecho colectivo invocado. Bajo los anteriores planteamientos, descartó parcialmente la excepción propuesta por la accionada, denominada « IMPROCEDENCIA Y
población y, en esa medida, se justifica la protección del derecho colectivo invocado. Bajo los anteriores planteamientos, descartó parcialmente la excepción propuesta por la accionada, denominada « IMPROCEDENCIA Y
CADUCIDAD DE LA ACCION POPULAR - INEXISTENCIA DE LA
VULNERACION, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS - INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. », pues de la valoración probatoria se estableció que «la amenaza sí se produce respecto de las personas sordociegas, más no frente a las sordas e hipoacúsicas, por lo que dicho medio de defensa se declarará probado parcialmente». Frente a la excepción «AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDEBILIDAD» indicó que fracasaba, dado que el actor «no reclamó la protección de sus derechos como usuario» del servicio público de gas domiciliario, sino que pidió la protección de intereses colectivos « que hayan violado o amenacen violar -como aquí quedó probado-» invocando la acción popular. En tal sentido, emitió la orden ya reseñada en aras de proteger el derecho colectivo y, entre otros, de conformidad al artículo 365 del CGP 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00 condenó en costas en ambas instancias «a la accionada en un setenta por ciento (70%), ante la prosperidad parcial de una de las excepciones propuestas».
6Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00 condenó en costas en ambas instancias «a la accionada en un setenta por ciento (70%), ante la prosperidad parcial de una de las excepciones propuestas».
2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. En la que se acreditó que aun cuando Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. se encuentra cumpliendo la obligación contenida en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, respecto de las personas sordas e hipoacúsicas no ocurre lo mismo frente a las sordociegas; lo cual conlleva una amenaza de las prerrogativas constitucionales de esa población.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. Téngase en cuenta, que esta Sala en fallo STC626-2024 analizó la providencia ahora cuestionada, en lo atinente a la condena en costas de ambas instancias a cargo de la accionada y estableció que tal determinación « fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que la Corporación accionada condenó en costas al extremo vencido en aplicación de las directrices del numeral 4 de la regla 365 del estamento procesal adjetivo vigente, presupuestos fácticos que se cumplieron en el caso estudiado».
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00288-00
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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