CSJ - STC2880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2880-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00147-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2024, con la cual negó la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Tequia Bernal contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración pública, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
El tutelante promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Héctor, José Elías, Vitelma y María Anatilde Churque Torres, María Delina y Margarita Torres, María 1 Al trámite fueron vinculados las partes y terceros con interés en el proceso 2020-00318.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00147-01 2 Lilia Torres de Guerra, Álvaro Peña Torres, Miguel Hernán Martínez Torres y José Elías Churque -herederos determinados de la causante Rosana Torres de Turquey herederos y personas indeterminadas 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 1° de febrero de
Rosana Torres de Turquey herederos y personas indeterminadas 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 1° de febrero de 20213, admitió el asunto y dispuso el emplazamiento del extremo pasivo, conforme al artículo 108 del CGP. 2.1. El 7 de julio de 2021 4 se designó curador ad litem de los vinculados indeterminados. En providencia del 13 de mayo de 2022 5 se agregaron algunas respuestas allegadas al proceso y «Teniendo en cuenta que se realizó la inclusión de los demandados en el Registro Nacional de Emplazados, sin que alguno compareciera », se designó curador ad litem que los representara. 2.2. El 7 de julio de 20226 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de julio de 2021 «en lo que se refiere al nombramiento y actuación del curador ad litem ». En consecuencia, se ordenó realizar nuevamente la inclusión en el Registro Nacional de Emplazados. Lo anterior, al encontrar que los registros correspondientes de emplazamiento «aparecen con la anotación “privado” lo que imposibilidad [sic] de consulta por algún interesado». 2.3. El 13 de enero de 20237 «por economía procesal» se designó a Elsa Marina Moya Colmenares como curadora ad litem de los indeterminados y demandados. 2 Tramitada bajo radicado 11001310300420200031800.
3 Documento 13, cuaderno principal, expediente 2020-00318. 4 Documento 20, ibidem. 5 Documento 39, ibidem. 6 Documento 43, ibidem. 7 Documento 50, ibidem.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00147-01 3 2.4. el Juzgado -con auto del 27 de junio de 2023 8fijó el 13 de septiembre de 2023 para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Mediante correo de la data programada se les informó a las partes que no se adelantaría la diligencia. 2.5. En providencia el 23 de octubre de 20239, invocando el artículo 132 del CGP, se realizó control de legalidad y se dispuso: i) agregar las consultas realizadas por el despacho en la Base de Datos de Afiliados; ii) teniendo en cuenta que varios demandados aparecían como activos ordenó oficiar a las EPS correspondientes para que remitan los datos a efecto de las notificaciones, advirtiendo que el trámite de los oficios era « labor del interesado y no de manera oficiosa » y que, obtenidas las respuestas, debía proceder a notificar en debida forma; iii) ordenó al apoderado arrimar el registro civil de defunción de Margarita Torres y realizar los trámites para ubicar la dirección de notificación de los demandados Miguel Hernán Martínez Torres y José Elías Churque, o en su defecto, indicar bajo juramento que se desconoce. Los oficios fueron elaborados el 12 de enero de 2024 y retirados el 9 de febrero siguiente. 2.6. El promotor sostuvo que i) se decretó la nulidad ordenando
juramento que se desconoce. Los oficios fueron elaborados el 12 de enero de 2024 y retirados el 9 de febrero siguiente. 2.6. El promotor sostuvo que i) se decretó la nulidad ordenando registrar nuevamente el emplazamiento por un error del juzgado, lo que afectó el curso del proceso; ii) la audiencia fijada para el 13 de septiembre de 2023 se canceló «en forma inexplicable e injustificada» iii) el auto del 23 de octubre de 2023 ordenó oficiar a las E.P.S., sin tener en cuenta que no «tenemos acceso a la información que tengan las E.P.S. » ni se tuvo en cuenta que no tienen conocimiento de la ubicación de los demandados, razón por la que solicitaron el emplazamiento « y el Juzgado lo acepto sin embargo ordena ubicarlos, como si el único propósito fuera supuestamente el de demorar el trámite procesal»; iv) cualquier petición «se demora en entrar al despacho un tiempo no 8 Documento 58, ibidem. 9 Documento 72, ibidem.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00147-01 4 menor a dos meses» y el trámite del proceso ha incurrido en mora injustificada.
3. Depreca que se ordene al Juzgado accionado que decrete « las pruebas y por consiguiente la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pertenencia de acuerdo al artículo 375 del Código General del Proceso y así mismo como lo indica dicha norma deberá realizar las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso teniendo en cuenta la economía procesal».
como lo indica dicha norma deberá realizar las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso teniendo en cuenta la economía procesal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que en el auto del 23 de octubre de 2023 ejerció el control de legalidad y ordenó notificar a algunos de los demandados «que fueron encontrados en las consultas que se realizaron por parte del despacho en la Base de Datos del ADRES ». Lo anterior para garantizar la notificación personal en debida forma, gestión que debió adelantar la parte activa, no obstante, se limitó a pedir el emplazamiento. Además, que la parte demandante no ha realizado actuación alguna para tramitar los oficios elaborados y dirigidos a las diferentes EPS a fin de obtener las direcciones de notificación de cada uno de los demandados que se encuentran activos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad. Determinó que el auto del 23 de octubre de 2023 -que dispuso el control de legalidadno fue controvertido través de los recursos ordinarios disponibles. Además, que la parte actora no ha cumplido con las cargas allí impuestas, como tramitar unos oficios y aportar un registro de defunción. Indicó que el auto controvertido esRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00147-01 5 garantista y respeta el debido proceso para evitar futuras nulidades. Por último, descartó la existencia de mora judicial desde la última actuación y reiteró que es el actor quien no ha cumplido las ordenes emitidas.
5 garantista y respeta el debido proceso para evitar futuras nulidades. Por último, descartó la existencia de mora judicial desde la última actuación y reiteró que es el actor quien no ha cumplido las ordenes emitidas.
IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor sostiene que no se realizó pronunciamiento frente a « las múltiples demoras y yerros del Juzgado 4 Civil del Circuito como es el emplazamiento mal realizado, el cual tuvo que dar para atrás en el proceso de pertenencia, cancelar sin justificación alguna la audiencia que estaba programada para el día 13 de septiembre de 2023, los demandados que no se ubicaron en la demanda se había solicitado el respectivo emplazamiento ». Añadió que los oficios aún estaban pendientes de revisión y firma « y pendientes del fallo de tutela de primera instancia».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada . En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, respecto a las providencias del 7 de julio de 202210 -que decretó la nulidad de lo actuado a partir del 7 de julio del año anteriory el auto del 23 de octubre de 202311 -mediante el cual se realizó control de legalidad y se emitieron órdenes a cargo de la parte demandante-, el gestor no presentó los recursos procedentes, de conformidad con los artículos 318 y 321 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un
demandante-, el gestor no presentó los recursos procedentes, de conformidad con los artículos 318 y 321 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las 10 Notificado por estado electrónico n° 054 del 8 de julio de 2022. 11 Notificado por estado electrónico n° 106 del 24 de octubre de 2023.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00147-01 6 defensas ordinarias12. Sumado a que, la acción constitucional fue presentada el 25 de enero de 2024, de manera que, frente al auto que decretó la nulidad, transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como plazo razonable para acudir a la acción de tutela, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito13.
2. Adicionalmente, no se advierte la dilación injustificada alegada por el gestor, pues se han venido surtiendo diferentes actuaciones procesales y secretariales, que dan cuenta de la gestión ininterrumpida del juicio, donde el juez competente ha tomado medidas para asegurar el saneamiento del trámite -que se itera, no fueron objeto de reproche por el tutelante-. Máxime que, al momento de interposición de la tutela no se habían arrimado por parte del interesado documentos o informe alguno que diera cuenta de su gestión en aras de cumplir la carga ordenada en el auto
tutelante-. Máxime que, al momento de interposición de la tutela no se habían arrimado por parte del interesado documentos o informe alguno que diera cuenta de su gestión en aras de cumplir la carga ordenada en el auto del 23 de octubre de 2023. Además, durante el curso de esta tutela, el expediente ingresó al despacho -el 7 de marzo de 2024poniendo de presente algunas respuestas arrimadas por las EPS, lo que evidencia que el trámite continúa su curso ante el estrado cognoscente. 2.1. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificada»14, circunstancia que no se acreditó en el asunto estudiado.
VI. DECISIÓN 12 Ver CSJ STC949-2023, entre otras. 13 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Reiterada en CSJ STC11060-2023.
14 CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado en CSJ STC5633-2021, entre otras).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00147-01 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)