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CSJ - STC2887-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2887-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2887-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda impetrada por William Ricardo Correa Vargas, quien actúa en nombre propio y como apoderado de Reinaldo Correa Trujillo frente al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, con ocasión del juicio de interdicción por discapacidad mental absoluta en favor de Esther Vargas Parra, radicado N° 2013-0493.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el promotor reclama el amparo de sus prerrogativas al derecho de petición y debido proceso, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Del confuso escrito inaugural y la información vertida en el expediente, se extrae como base del reclamo,

en síntesis, lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, Sorelly Parada Vargas promovió el litigio materia de esta salvaguarda y, en sentencia de 27 de septiembre de 2015,

en síntesis, lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, Sorelly Parada Vargas promovió el litigio materia de esta salvaguarda y, en sentencia de 27 de septiembre de 2015, se declaró la interdicción de Esther Vargas Parra, designando como curadora, a la primera de las mencionadas.

Al interior del trámite cuestionado, el actor sostiene haber presentado diferentes “ peticiones”, pero, respecto de algunas, hasta el momento no ha recibido respuesta y, en cuanto a las otras, no hubo un pronunciamiento de fondo. También reprocha que en esa controversia se nombró una “guardadora” sin el lleno de los requisitos legales¸ empero, aún permanece en el cargo. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

3. En concreto, exige (i) conminar a la entidad fustigada a contestar sus reclamaciones y, (ii) remover al “guardador” (fols. 12 al 19). 1.1. Respuesta del accionado

1. La célula judicial confutada hizo un recuento de su gestión e informó que contra la decisión de 27 de noviembre de 2015, no se interpusieron recursos.

Adicionalmente, manifestó que Reinaldo Correa Trujillo ha presentado varios “ derechos de petición ”, desconociendo lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, pese a “ habérsele explicado, en varias

Trujillo ha presentado varios “ derechos de petición ”, desconociendo lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, pese a “ habérsele explicado, en varias oportunidades, que no se encuentra autorizado para litigar en causa propia” (fol. 72).

2. Dora Esther, Sorelly, Claudia Rocío Paredes Vargas y Óscar Correa Vargas, solicitaron desestimar el auxilio aduciendo que el mismo no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se cuestionan súplicas radicadas en 2015 y 2018, “ lo cual evidencia que los accionantes han dejado pasar no solo meses sino años para iniciar el amparo” (fols. 63 a 68). 1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras señalar que el accionante elevó varias peticiones 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

“(…) relacionadas directamente con el asunto que se discute en el proceso de interdicción [el cual cuenta con sentencia y que está a la espera de llevarse a cabo la audiencia de que trata el art. 103 de la Ley 1306 de 2019 (…)”. “(…) De esta manera, ninguna razón existe para que la decisión que al respecto deba emitir el despacho accionado, esté atada a los términos de respuesta que establece la Ley 1755 de 2015, pues recuérdese que las peticiones que se formulen en un trámite judicial están ligadas a los términos del ordenamiento procesal pertinente (…)”.

pues recuérdese que las peticiones que se formulen en un trámite judicial están ligadas a los términos del ordenamiento procesal pertinente (…)”. Frente a la remoción del curador designado el 27 de noviembre de 2015, consideró “(…) prematuro surtir un pronunciamiento que aborde el reclamo, cuando el funcionario judicial señaló fecha para que la curadora designada rinda cuentas tal y como lo dispone el art. 103 de la Ley 1306 de 2019, lo que conlleva calificar el comportamiento del tutelista como presuroso (…)” (fols. 208 a 213). 1.3. La impugnación La formuló el censor, con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio y aduciendo que el escrito de contestación presentado por el accionado, no se debió tener en cuenta por extemporáneo (fols. 85 al 88).

2. CONSIDERACIONES

1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una

4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente. Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se

determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente. Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar: “(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el

dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 2 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

2. Se duele el tutelante de la falta de solución de fondo a las reclamaciones impetradas ante el sentenciador querellado. Las de 26 de octubre de 2015 y 24 de octubre de 2018, ambas erigidas en los siguientes términos: “(…) 1. Se expida copia de todo lo acaecido. 2. Que el juzgado establezca parámetros claros, determinados y en su defecto determinables para saber las condiciones que se deben fijar que caso de que yo como compañero permanente u otra persona, decida llevar de viaje a Esther Vargas Parra (…) . 3. Que el juzgado establezca parámetros claros, determinados y en su defecto determinables para establecer la residencia de la

decida llevar de viaje a Esther Vargas Parra (…) . 3. Que el juzgado establezca parámetros claros, determinados y en su defecto determinables para establecer la residencia de la residencia de Esther Vargas Parra (…) 4. Que el Juzgado proceda a dar cumplimiento (…) respecto a la totalidad de los montos que deben ser entregados a Esther Vargas Parra (…) (fols. 14 al 19 y 21 al 22). Frente a las anteriores manifestaciones, el 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, se pronunció indicando: “(…) En atención a las peticiones elevadas por Reinaldo Correa Trujillo (…) considera pertinente el despacho aclararle al memorialista que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales (…)”. “(…) Por otro lado y toda vez que para este juzgado es de pleno conocimiento el vínculo que el petente tiene con la señora Vargas Parra, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 y toda vez que se demuestra interés legítimo, puede solicitar la copia de las piezas procesales que requiera; petición esta que debe hacerse ante la secretaría del juzgado (…)” (fol. 23). El 5 de diciembre de 2018, Correa Trujillo, solicitó fijar fecha y hora para audiencia de rendición de cuentas y

que requiera; petición esta que debe hacerse ante la secretaría del juzgado (…)” (fol. 23). El 5 de diciembre de 2018, Correa Trujillo, solicitó fijar fecha y hora para audiencia de rendición de cuentas y 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

se le permitiera participar en la misma. Frente a ello, el 13 de diciembre siguiente, el estrado atacado le señaló: “(…) El memorialista debe tener en cuenta que en este momento procesal no es procedente fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de rendición de cuentas, lo anterior sin desconocer que cuando se dicha audiencia se lleve a cabo, el petente podrá asistir a la misma (…)”. El 30 de abril de 2019, el gestor rogó al funcionario atacado tener en cuenta el Informe Social rendido por María Eugenia Guevara Martínez, el cual “ tasó lo que se debía invertir mensualmente en la manutención de Esther Vargas Parra (…)” (fols. 26 y 27). El 8 de mayo siguiente, la célula judicial confutada indicó: “(…) Respecto del escrito que antecede, el memorialista debe tener en cuenta que no se encuentra incluido en ninguna de las excepciones que contemplan los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, para litigar en causa propia. Aunado, debe tener en cuenta que lo pretendido es improcedente (…)” (fol. 28). El 28 de agosto de 2019, el promotor, nuevamente, pidió “ tener en cuenta el informe Social rendido por María Eugenia Guevara Martínez” y el despacho fustigado el 11 de

El 28 de agosto de 2019, el promotor, nuevamente, pidió “ tener en cuenta el informe Social rendido por María Eugenia Guevara Martínez” y el despacho fustigado el 11 de diciembre ulterior, le informó estarse a lo dispuesto en auto anterior. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

3. Como quiera que las reclamaciones del censor se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional, no hay lugar a determinar el quebranto a la garantía de petición.

4. Tampoco se observa arbitrariedad en el proceder relatado, pues se le explicaron al actor las razones que motivaron el rechazo o acogimiento de sus “ pedimentos” y, con todo, al actuar el accionante, de manera directa, esto es, sin contar con la intervención de un mandatario judicial, resultaba evidente la improcedencia de sus demandas, ante la carencia del derecho de postulación.

De lo anterior, emerge diamantino que no hay lugar a declarar el quebranto de las garantías iusfundamentales alegadas, como equivocadamente lo interpretó el libelista.

5. En torno al reparo atinente a la remoción del curador, el auxilio tampoco sale avante por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se observa que el actor no atacó la providencia de 27 de septiembre de 2015, en la cual se designó a Esther Sorelly Paredes Vargas como curadora de Esther Vargas Parra, a través del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo

2015, en la cual se designó a Esther Sorelly Paredes Vargas como curadora de Esther Vargas Parra, a través del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3213 del Código General del Proceso, respectivamente. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado pronunciamiento ahora criticado. 3 “(…) Artículo 321: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los

debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.

6. Con todo, tal como lo afirmó el juzgado querellado, a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de rendición de cuentas de que trata el artículo 103 de la Ley 1306 de 20095, aún aplicable al asunto, escenario en el 4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, el 12 de septiembre y el 1 de noviembre de 2012, rads. 00143-01, 00100-01 y 017601, respectivamente.5 “(…) Control de la Gestión. Artículo 103. Exhibición de la cuenta. Al término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que podrán participar las personas obligadas a pedir la curaduría y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia.

En el evento de que el curador no lo haga dentro del plazo previsto, el Juez citará al curador

meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia. En el evento de que el curador no lo haga dentro del plazo previsto, el Juez citará al curador para la diligencia . El curador que sin justa causa se abstenga de exhibir cuentas y soportes, será removido del cargo y declarado indigno de ejercer otra guarda y perderá la remuneración , sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda caber por los daños causados al pupilo (…)” (subrayado para destacar). 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

cual, se dilucidará sobre la remoción del auxiliar de la justicia. En un caso similar, esta Corte manifestó “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.

7. Por último, se debe precisar, como lo acotó el a-quo

reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.

7. Por último, se debe precisar, como lo acotó el a-quo constitucional, que al tenor de lo dispuesto en la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 y en lo atinente a los juicios que se encuentran finalizados, la declaración de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cuál conservará vigor hasta el año 20217.

De otro lado, el juzgador ordinario conservará sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de ejecución, incluyendo, la remoción, designación de curadores y rendición de cuentas, en vigencia de lo 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7 Artículo 56, Ley 1996 de 2019. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

dispuesto en la Ley 1306 de 2009, que extiende su competencia a todos los actos tendientes a esa designación.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no

competencia a todos los actos tendientes a esa designación.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

308. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00033-01

de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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