CSJ - STC2888-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2888-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2888-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por Inés Marleny Perdomo Carrasco contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, con ocasión del “levantamiento y cancelación de patrimonio de familia” incoado por la quejosa a Henry Ortiz Ortiz y otros. 1Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.
2. Inés Marleny Perdomo Carrasco sostiene, como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente: Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 4 de septiembre de 2019, el juzgado convocado declaró probada la excepción previa de “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, ordenándole a la accionante, “(…) acreditar el trámite indicado en el inciso 2 del artículo 173
la excepción previa de “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, ordenándole a la accionante, “(…) acreditar el trámite indicado en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso, para la consecución de la prueba documental consistente en los certificados de defunción de Plutarco Elías Ortiz y Fanny Ortiz de Ortiz, quienes constituyeron el patrimonio de familia sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 307-26082 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, y de los beneficiarios fallecidos Ariel Ortiz Ortiz y Gicela Ortiz Ortiz (…)”. Manifiesta la tutelante que cumplió con la referida carga procesal, allegando, únicamente, los documentos concernientes al fallecimiento de Plutarco Elías Ortiz y Fanny Ortiz de Ortiz, por cuanto en la parte considerativa de la citada providencia, se estipuló que quienes debían aportar la prueba del deceso de los mencionados beneficiaros, era el extremo pasivo del comentado litigio. El 18 de septiembre pasado, el estrado confutado “rechazó” el libelo introductor, “(…) al establecer que no se 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 dio cabal cumplimiento, a la [memorada] causal de inadmisión (…)”, decisión atacada en reposición por la aquí interesada, recurso desestimado en proveído de 1º
dio cabal cumplimiento, a la [memorada] causal de inadmisión (…)”, decisión atacada en reposición por la aquí interesada, recurso desestimado en proveído de 1º noviembre de 2019, donde además, se aclaró que los certificados de defunción de Ariel y Gicela Ortiz Ortiz, debían ser aportados por la accionante. Aduce que solicitó al tutelado, “ revivir el término para allegar” los citados documentos; requerimiento aceptado mediante auto de 19 de noviembre siguiente; sin embargo, al resolver el remedio horizontal incoado por la contraparte frente a esa determinación, el juzgado fustigado “(…) negó la oportunidad de subsanar la demanda (…)”, generando, con ello, el motivo de interposición de esta salvaguarda Manifiesta la quejosa que el convocado “(…) ha generado una confusión constante en el transcurso del litigio, al aceptar, revocar y permitir el adelantamiento de ciertas etapas procesales (…)” ya fenecidas.
3. Implora, en concreto, ordenar la “ continuidad” del pleito sublite. 1.1. Respuesta del accionado El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot remitió copia magnética del comentado asunto (fl.
37). 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 1.2. La sentencia impugnada
Denegó el auxilio tras razonar:
“(…) [L]a actora en tutela no dio cumplimiento al segundo de los
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 1.2. La sentencia impugnada
Denegó el auxilio tras razonar:
“(…) [L]a actora en tutela no dio cumplimiento al segundo de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues toda la argumentación plasmada en el escrito de tutela, debió plantearse a través del recurso de reposición que no interpuso (…)” (fls. 42 a 52). 1.3. La impugnación La formuló la gestora aduciendo que la providencia criticada no era susceptible de ningún recurso, por cuanto trata de un auto mediante el cual se resolvió un remedio horizontal (fl. 61 a 62).
2. CONSIDERACIONES
1. La gestora critica que en el comentado subexámine, el juez tutelado mediante auto de 16 de diciembre de 2019, “negó la oportunidad de subsanar la demanda ” incoada en ese asunto, aun cuando ese funcionario, había “ revivido” el término para corregir las falencias del libelo introductor.
2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el despacho querellado, en la decisión criticada, fundadamente sostuvo: “(…) En el presente caso y observando que la petición de la parte demandante fue presentada el 13 de noviembre de 2019,
4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 respecto de un auto que se notificó por estado el 5 de noviembre
parte demandante fue presentada el 13 de noviembre de 2019, 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 respecto de un auto que se notificó por estado el 5 de noviembre de 2019, le asiste razón al recurrente no sólo por ser extemporánea, sino porque el numeral 4 del mismo auto, ordenó el archivo definitivo de las diligencias”. Por tanto, indicó que no se podía conceder nuevamente, la oportunidad de aportar los documentos exigidos en la providencia de inadmisión, pues la demanda ya había sido rechazada.
3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, el expediente contentivo del comentado pleito, se encontraba archivado, por ende, ninguna actuación podía permitirse en el sentido de restablecer o prolongar términos ya prelucidos, máxime cuando el artículo 117 del Código General del Proceso, estatuye: “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la
justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; por cuanto, la actora puede acudir de nuevo a la administración de justicia a ventilar su caso.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”2 (negrillas originales).
5. Con todo, esta Corte no comparte el argumento del tribunal para negar el resguardo. Memórese, el colegiado desestimó el auxilio por no haberse interpuesto el recurso de reposición, frente a la providencia de 16 de diciembre de 2019; empero, lo cierto es, que esa decisión resolvía un remedio horizontal y no contenía puntos nuevos, por tanto,
desestimó el auxilio por no haberse interpuesto el recurso de reposición, frente a la providencia de 16 de diciembre de 2019; empero, lo cierto es, que esa decisión resolvía un remedio horizontal y no contenía puntos nuevos, por tanto, el medio impugnativo extrañado por el a quo no era procedente a la luz del inciso 4 del artículo 318 del Estatuto Adjetivo Civil3.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 2 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 3 “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
respecto de los puntos nuevos”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto
lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00037-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13