CSJ - STC2889-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2889-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2889-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Ricardo Alfonso Linero González contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del asunto penal adelantado al aquí actor por el delito de acto sexual violento, con radicación nº 2011-00073.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Dentro del sumario criticado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el 26 de julio de 2012, absolvió al aquí actor del punible de acto sexual violento.
Dentro del sumario criticado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el 26 de julio de 2012, absolvió al aquí actor del punible de acto sexual violento. Frente a esta determinación, la fiscalía y el representante de las víctimas, interpusieron alzada y el tribunal acusado, en proveído de 6 de febrero de 2017 , revocó el pronunciamiento del a-quo y declaró responsable a Linero González del aludido delito y lo condenó a ciento cuarenta y tres (143) meses de prisión. En criterio del interesado, el colegiado accionado vulneró sus garantías superiores, por cuanto, afirma, en el “numeral” sexto de la decisión de segundo grado, se señaló que la misma “(…) quedaba notificada en estrado (sic) y en su contra proced[ía] el recurso de casación, el cual p[odía] interponerse dentro de los 5 días siguientes a su notificación (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
Sostiene que contra la providencia condenatoria procedía la “ impugnación especial, apelación o doble conformidad” pues la herramienta extraordinaria es “ mucho más onerosa y está sometida a una técnica especial”; empero, solo se enteró de esa decisión, según afirma, el 4 de noviembre de 2019,”cuando se materializó [su] captura”.
más onerosa y está sometida a una técnica especial”; empero, solo se enteró de esa decisión, según afirma, el 4 de noviembre de 2019,”cuando se materializó [su] captura”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto “el numeral sexto” de la sentencia atacada de 6 de febrero de 2017 (fols. 1 al 2). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados Los accionados y vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, tras referirse a la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, por cuanto la queja “ se produce más de dos años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida ” y, el segundo, porque el reclamante no interpuso el recurso extraordinario de casación o el de impugnación especial (fols. 63 al 73). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
1.3. La impugnación La formuló el censor con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fol. 80).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez.
2. Justamente, se encuentra que mediante decisión de 6 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la providencia
presupuesto de inmediatez.
2. Justamente, se encuentra que mediante decisión de 6 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la providencia de 26 de julio de 2012 , condenando al tutelante a la pena de ciento cuarenta y tres (143) meses de prisión ; empero, aquél sólo concurrió a esta acción el 10 de diciembre de 20191, habiendo transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses, adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí 1 Fol. 1, cdno1 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró al presentar la demanda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados en las providencias reseñadas, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. Refuerza la denegación del auxilio el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto si el actor pretendía controvertir la responsabilidad a él endilgada, ha debido atacar el fallo de 6 de febrero de 2017, a través del recurso extraordinario de casación, procedente conforme a lo consagrado en el artículo 180 del Código de
Procedimiento Penal. Ahora, si el censor pretende justificar la utilización de esta salvaguarda en la ausencia de medios pecuniarios para solventar los gastos derivados de la interposición del citado remedio extraordinario, según lo consignado en el libelo
Ahora, si el censor pretende justificar la utilización de esta salvaguarda en la ausencia de medios pecuniarios para solventar los gastos derivados de la interposición del citado remedio extraordinario, según lo consignado en el libelo 2Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
inicial, no hay lugar aceptar la excusa planteada, pues reiteradamente se ha dicho que quien se halle en circunstancias como las esbozadas por el aquí promotor, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para obtener la asistencia profesional gratuita respectiva. Frente al precitado aspecto, esta Corporación señaló: “(…) Ante la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el aludido recurso, es preciso acotar que, contrariamente a lo afirmado por la impugnante, para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992”3. La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de
artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992”3. La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por 3 CSJ.ST.C.9 Jun. 2011. Rad. 2010-2063-01, reiterada el 16 de mayo de 2013, Rad, 2013-00388-03. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”4.
4. Ahora, si lo cuestionado por el actor es la decisión de 6 de febrero de 2017, por la cual el colegiado convocado, en su parte resolutiva dispuso que contra esa providencia procedía “(…) el recurso de casación, el cual puede
de 6 de febrero de 2017, por la cual el colegiado convocado, en su parte resolutiva dispuso que contra esa providencia procedía “(…) el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (…)”, el amparo de todas maneras fracasaría. Lo anterior, por cuanto nada impedía al gestor impetrar, “ la impugnación especial ” aquí aducida, técnicamente conocida como “ doble conformidad ” o “ doble verificación”, pues de seguirse lo reglado para ese remedio, conforme a la Ley 906 de 2004, norma aplicable a su caso, estaba compelido a incoarla oralmente en la respectiva audiencia (art. 179, ibídem5), desaprovechándose, en consecuencia, la renombrada herramienta. Para entrar en tono con la discusión principal planteada por el tutelante, debe señalarse que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 declaró “inconstitucionales con efectos diferidos ” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término 4 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
exhortó “al Congreso de la República para que, en el término 4 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 5 “(…) Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”. Ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional se aludió a la cuestión. Ahora, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el
juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional se aludió a la cuestión. Ahora, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “ únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha ”. Dijo en efecto la Corte: “(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4)” (negrillas propias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha
Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4)” (negrillas propias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “ primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “ doble conformidad”, como pasa a explicarse:
las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “ doble conformidad”, como pasa a explicarse: El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala). El anterior precepto constituye un claro desarrollo del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé un conjunto de garantías judiciales:
hecho (…)” (negrillas de la Sala). El anterior precepto constituye un claro desarrollo del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé un conjunto de garantías judiciales: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, p or un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)” (se resalta). Igualmente el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. “2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios
ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. “4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social”. “5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. “6. Cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”. “7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Los ordenamientos modernos, en proyección de la tendencia registrada supranacionalmente, establecen preceptos que consagran el postulado de la condena confirmatoria. Así, en la Constitución del Estado de Ecuador de 2008, se estatuye el derecho de todo ciudadano a “ [r]ecurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (art. 76). En Argentina, su incorporación se ha hecho por la vía jurisprudencial, tras los fallos Arce y Casal del año 2005, en los cuales se ratifica el juzgamiento penal en dos instancias, entendidas como la posibilidad de revisión integral de la resolución condenatoria. El resto de países de Iberoamérica no han regulado positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni consagrado preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato impuesto por el citado canon 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
consagrado preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato impuesto por el citado canon 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
No puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de apelarse, salvando las excepciones legales. Trátese, en criterio de esta Sala, de una garantía que constituye baluarte y proyección del debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la resolución del juzgador, siéndole adversa, pueda ser revisada por un funcionario de superior nivel “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”6. Ahora, la “ doble conformidad ”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brinda[r] mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”7, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)” 8; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza,
al derecho (…)” 8; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal9. 6 CSJ SC del 15 de enero de 2010 (M.P. Pedro O. Múnar). Ver también, en similar sentido: CSJ SSC del 8 de junio de 1999 (Carlos E. Jaramillo); del 8 de junio de 2004 (M.P. Edgardo Villamil Portilla); 15 de diciembre de 2006 (M.P. Pedro O. Múnar); 9 de julio de 2009 (M.P. William Namén Vargas); 8 de septiembre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla). 7 Caso Barreto Leiva c. Venezuela , sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 89. 8 Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica , sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164. 9 “(…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
La “ doble conformidad ” debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su
absolutoria (…)”. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
La “ doble conformidad ” debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues de lo contrario “(…) supon[dría] la negación misma del derecho involucrado (…)” 10, teniendo en cuenta que “(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”11 ante el poder punitivo del Estado. Por otro lado, es inocultable el limitado alcance que el legislador colombiano le dio al Acto Legislativo N° 01 del 18 de enero de 2018, en tanto que circunscribió la reforma allí introducida a los “aforados constitucionales”, en relación con quienes, en el artículo 2º, previó que “la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena” (se subraya). Del mismo modo, se constata que, debido a esa restricción, se generó un estado de trato desigual respecto de los demás procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia, comoquiera que en cuanto a tales condenas, nada se consagró en procura de garantizar el derecho a impugnarlas.
de los demás procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia, comoquiera que en cuanto a tales condenas, nada se consagró en procura de garantizar el derecho a impugnarlas. 10 Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá , sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82. 11 Caso del Tribunal Constitucional c. Perú , sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
Con otras palabras, desde la vigencia del referido acto legislativo, los aforados constitucionales que habiendo sido absueltos en primera instancia, resultan condenados en segunda, tienen garantizado su derecho a impugnar este último pronunciamiento, pues en la actualidad ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de la Sala de Casación Penal, logrando con ello, la materialización de tal prerrogativa; sin embargo, las demás personas vinculadas a un proceso penal, no cuentan en su haber con el mismo mecanismo de protección dado el vacío legislativo para otorgarles el goce de la acotada prerrogativa constitucional. Como nada justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas que acaba de describirse es, sin duda, inconstitucional y, por lo mismo, habilita que la acción de tutela actúe para proteger dicho derecho en casos concretos, toda vez que su vulneración comporta el quebranto, en líneas generales, del debido proceso y, en
tutela actúe para proteger dicho derecho en casos concretos, toda vez que su vulneración comporta el quebranto, en líneas generales, del debido proceso y, en forma específica, de las garantías que se adicionaron con el memorado acto legislativo. No obstante lo argüido, debe resaltarse que aun cuando la mencionada reforma se haya dirigido, en particular, a “los aforados constitucionales”, lo cierto es que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02455-01
Tribunales Superiores. Así, el numeral 7º, del canon 3º del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, establece: “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto). En consecuencia, resulta incuestionable la
en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto). En