CSJ - STC2890-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2890-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2890-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de febrero de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali -EmsirvaE.S.P., en liquidación frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 y la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por Germán Darío Montoya Cano a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado, exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. En apoyo de su queja, sostiene que Germán Darío Montoya Cano laboró en el cargo de operario en la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali -Emsirvadesde el 5 de febrero y hasta el 8 de agosto de 2003 y luego, entre el 11 de agosto de 2003 y el 26 de marzo de 2009, fecha de liquidación de esa entidad, y razón por la cual se dio por
de febrero y hasta el 8 de agosto de 2003 y luego, entre el 11 de agosto de 2003 y el 26 de marzo de 2009, fecha de liquidación de esa entidad, y razón por la cual se dio por terminado dicho contrato. Ante esa circunstancia, Montoya Cano inició el litigio materia de este auxilio, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , quien en providencia de 23 de noviembre de 20 12, declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. La anterior determinación fue revocada el 1º de marzo de 2013, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe para, en su lugar, condenar a Emsirva E.S.P. a reintegrar a Montoya Cano al puesto que venía desempeñando. La empresa promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en descongestión, el 11 de septiembre de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
Asevera que con la actividad descrita se desconoció el precedente horizontal emitido por esa Sala, por cuanto Emsirva E.S.P., ha sido demandada en diferentes ocasiones y en ninguna de ellas se le había “ ordenado el reintegro (…) debido a que el cargo fue suprimido con motivo de la liquidación de la empresa”.
Emsirva E.S.P., ha sido demandada en diferentes ocasiones y en ninguna de ellas se le había “ ordenado el reintegro (…) debido a que el cargo fue suprimido con motivo de la liquidación de la empresa”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 11 de septiembre de 2019
(fols. 1 al 44, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La sala especializada de esta corporación manifestó que si bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la liquidación de la empresa actora, posteriormente, amplió ese plazo, sin evidenciarse su extinción definitiva, por lo tanto, era claro que la orden de reinstalación podía cumplirse física y jurídicamente.
Frente al “supuesto desconocimiento del precedente fijado en las sentencias CSJ SL3267-2018 y CSJSL46782018”, adujo que no se podían equiparar al caso en estudio pues lo discutido en las referidas decisiones se relacionaba con el pago de la indemnización y forma de terminación del vínculo laboral, más no con la posibilidad del reintegro (fols. 275 a 277).
2. German Darío Montoya Cano, demandante en el litigio materia de esta salvaguarda, se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que sobre la controversia
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
litigio materia de esta salvaguarda, se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que sobre la controversia 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
planteada por la promotora existe cosa juzgada (fols. 299 y 300). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 301 al 314, cdno. 1). 1.3. La impugnación La formuló el censor, con fundamentos semejantes a los expuestos en el libelo genitor (fols. 322 a 345, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta que, e n el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016 1, precisa que si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de 1 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.
2. No se halla desafuero en la providencia de 1 1 de septiembre de 2019, donde la Sala especializada definió el debate propuesto por la empresa memorialista, no casando el fallo de segundo grado, mediante el cual se había condenado a Emsirva E.S.P. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando antes del despido.
Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de los tres ataques planteados por la censora, los cuales decidió conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica, pues todos iban dirigidos a cuestionar la aludida orden de reinstalación dispuesta por el ad-quem, que, según aduce, es física y jurídicamente imposible de cumplir, en virtud del trámite liquidatorio al que se sometió esa entidad. En torno a lo expuesto, comenzó por señalar que esa
dispuesta por el ad-quem, que, según aduce, es física y jurídicamente imposible de cumplir, en virtud del trámite liquidatorio al que se sometió esa entidad. En torno a lo expuesto, comenzó por señalar que esa Sala2 ha advertido “(…) que esa imposibilidad física y jurídica sólo se entiende configurada en aquellos eventos en los que el proceso de liquidación de una respectiva entidad ha culminado y, además, existe prueba de ello en el expediente, esto es, cuando la parte 2 CSJ SL1063-2014, CSJ SL8155 -2016, CSJ SL4566 2017, CSJ SL1792 -2019. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
que alega ese impedimento para cumplir una condena jurídica deja de existir materialmente (…)”. Enseguida, reiteró que si no ha culminado el trámite de liquidación o no se logra acreditar esa situación al interior del proceso, en tales casos, la Corte ha decidido mantener la orden de reintegro dispuesta por vía judicial, en el entendido de que no hay impedimento para cumplirla. Sobre el particular, memoró lo dicho por esa Sala3: “(…) En cuanto a la imposibilidad de reintegro, aducida por la réplica, con base en el hecho sobreviniente de la desaparición de la demandada, como consecuencia de su proceso liquidatorio (…) advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola
(…) advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación (…)”. Igualmente, adujo que en sentencia CSJ SL81552016 la Corte precisó: “(…) Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva (…)”. Luego, valoró el acervo probatorio allegado a ese trámite y resaltó que solo logró demostrarse que a través de 3 CSJ SL2729 -2015, reiterada en CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014 y CSJ
SL10114-2015. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
la resolución Nº 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó liquidar a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali E.S.P. y el plazo fue ampliado mediante el acto administrativo Nº 2010130039135 de 20 de octubre de 2010; empero, no se adosó elemento de juicio alguno, para acreditar su extinción definitiva. Así, prosiguió señalando que la censora en sus alegaciones afirmó que, tras la liquidación de la compañía se dispuso la supresión de los cargos de planta de personal; sin embargo, “(…) la demandada no invoca ningún argumento que justifique la imposibilidad de la reinstalación del actor soportada en este supuesto, esto es, alegando la imposibilidad de reincorporar al trabajador ante la inexistencia total de planta de personal, pues el recurso se centra exclusivamente en indicar que el comienzo de un trámite liquidatorio de una entidad debe ser suficiente para impedir la materialización de reinstalación de un trabajador, consideración que, como se vio, es incorrecta (…)”. Por lo expuesto, bajo tales derroteros concluyó: “(…) [E] s claro que el motivo que llevó a que el contrato de trabajo con el demandante se diera por terminado, fue precisamente el proceso de liquidación en el que entró la
“(…) [E] s claro que el motivo que llevó a que el contrato de trabajo con el demandante se diera por terminado, fue precisamente el proceso de liquidación en el que entró la entidad y no, la supresión de su cargo como operador, por lo que, al no estar cuestionada la fuente legal que permite su reintegro sino simplemente la manera en que esa orden judicial debe cumplirse, al haberse desvirtuado la imposibilidad alegada, no hay lugar a desconocer la condena contenida en el fallo de segundo grado (…)”.
3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al
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margen del criterio que la Corte pudiera tener4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, la Corporación accionada explicó y motivó con base en abundante jurisprudencia de esa Sala, las razones por las cuales resultaba viable emitir la orden de reintegro del trabajador, al trabajo que venía desempeñando al momento de su despido, pues dicha carga probatoria sobre ese aspecto, le correspondía a la entidad demandada, quien no aportó elementos de juicio que permitieran evidenciar su extinción en forma definitiva y, en consecuencia, que le
momento de su despido, pues dicha carga probatoria sobre ese aspecto, le correspondía a la entidad demandada, quien no aportó elementos de juicio que permitieran evidenciar su extinción en forma definitiva y, en consecuencia, que le resultaba imposible acatar dicho mandato. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las 4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00097-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15