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CSJ - STC2890-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2890-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2890-2021 Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo reclamado por María Carmen Quirós Aguirre contra Juan Felipe y Lina María Acosta Quirós y el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, integridad, igualdad, salud y dignidad, presuntamente conculcados por los accionados al interior del proceso de sucesión del señor Guillermo Ernesto Acosta Hurtado, de radicado 2019-00647-00.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 05001-22-10-000-2021-00022-01 2 2.1.- El 22 de octubre del 2019, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín declaró abierta la sucesión del señor Guillermo Ernesto Acosta Hurtado a petición de su hija, Lina María Acosta Quirós1. Así mismo, se ordenó

Familia de Oralidad de Medellín declaró abierta la sucesión del señor Guillermo Ernesto Acosta Hurtado a petición de su hija, Lina María Acosta Quirós1. Así mismo, se ordenó notificar a Juan Felipe Acosta, hijo del causante, y a la accionante, María Carmen Quirós Aguirre, en su condición de cónyuge sobreviviente. 2.2. Concomitantemente, el despacho decretó el embargo y secuestro de varios bienes 2, los que, según la actora «me generaban los recursos económicos para mi congruo sustento; así mismo, que embargaron recursos derivados de un crédito obtenido para pagar las obligaciones adeudadas en los bancos por deuda para adquisición de vehículos de servicio público con lo que se me afectó el historial crediticio». 2.3. Se duele de que la situación generada por los embargos de todos los bienes « ha sido supremamente gravosa (…) dado que como cónyuge sobreviviente, quedé totalmente desprotegida, sin ingresos que me permitan sufragar los gastos mensuales necesarios para mi sostenimiento y los de la vivienda (finca con sus animales) y continuar con la situación socio económica, como la tenía en vida de mi esposo». 2.4. Por tanto, el 31 de agosto del 2020 radicó memorial en el que solicitó de los dineros contenidos en la cuenta bancaria «renta ahorros» pues esta fue «aperturada por mi poderdante, cuando la sociedad conyugal formada con el señor

en el que solicitó de los dineros contenidos en la cuenta bancaria «renta ahorros» pues esta fue «aperturada por mi poderdante, cuando la sociedad conyugal formada con el señor GUILLERMO ERNESTO ACOSTA HURTADO, se encontraba DISUELTA por el fallecimiento de este»3. 1 Folio 208 del PDF «10Expediente201900647Cdno1Parte1».2 Folio 11 del PDF «12Expediente201900647Cuaderno2».3 Folio 227 del PDF «10Expediente201900647Cdno1Parte1».Radicación 05001-22-10-000-2021-00022-01 3 2.5. El 21 de septiembre siguiente, solicitó la fijación de cuota alimentaria a su favor «con el fin de que la cónyuge sobreviviente pueda llevar una vida digna de acuerdo a su condición socio económica, tal como la llevaba en vida del causante»4. 2.6. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional, el juzgado no se había pronunciado sobre tales pedimentos. Adujo, por tanto, que se encuentra «en un estado de gran estrés y de desprotección, ya que carezco de algún ingreso para mi propio sostenimiento».

3. En atención a lo expuesto, pidió que se le otorgue «por parte de mis hijos (…) UNA CUOTA ALIMENTARI, tal como la presenté en el Juzgado Once de familia de oralidad, para suplir mis necesidades básicas, durante el tiempo que se resuelva el proceso de sucesión y que estén desembargados todos los bienes ». De manera subsidiaria,

el Juzgado Once de familia de oralidad, para suplir mis necesidades básicas, durante el tiempo que se resuelva el proceso de sucesión y que estén desembargados todos los bienes ». De manera subsidiaria, solicitó que se ordene « al Juez 11 de Familia de Oralidad de Medellín, que resuelva lo pertinente a la fijación de una cuota de subsistencia congrua para mí y sobrellevar la vida sin perder los animales y afectar el mantenimiento de la vivienda».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. Lina María Acosta Quiroz explicó que las solicitudes elevadas por la accionante no se han atendido debido a que «se interpuso en dicho proceso, incidente de falta de competencia, diciendo que el competente es el juez de familia de Itagüí y no el de Medellín (…) ». De manera que, hasta que no sea resuelto el conflicto de competencia propuesto no es posible dictar decisión sobre la cuota alimentaria « ya que se trata de un tema que debe resolver el juez competente que sea designado por una decisión que llegue a estar en firme, advirtiendo que para el próximo cuatro de los 4 Folio 229 ibidem.Radicación 05001-22-10-000-2021-00022-01 4 corrientes mes y año, se llevará a cabo la audiencia de recepción de testimonios y de interrogatorio para entrar a resolver el precitado incidente, cuya decisión en primera instancia admite la interposición de los recursos ordinarios a fin de que sea esta misma sala de familia la que llegue a resolver este litigio».

testimonios y de interrogatorio para entrar a resolver el precitado incidente, cuya decisión en primera instancia admite la interposición de los recursos ordinarios a fin de que sea esta misma sala de familia la que llegue a resolver este litigio». Por otra parte, sostuvo que su madre no se encuentra en estado de indefensión ya que « no carece de recursos para su subsistencia, de una parte, percibe jugosos intereses de un préstamo realizado a Gritrans, así como los ingresos generados por el vehículo No. 264 de placas TSC 647 afiliado a Automóviles Itagüí y que es el mismo que relaciona dentro de su lista de gastos». Además, «los ingresos para la subsistencia, están siendo girados por la sociedad INVERSIONES JMCEM S.A.S como reza en el acta del 12 de septiembre de 2020 y se reitera en el acta del 15 de diciembre de 2020, cuyas copias se anexan».

2. Juan Felipe Acosta Quiroz manifestó no oponerse a que se fije una cuota alimentaria a cargo suyo y de su hermana. Sin embargo, apuntaló que « primero se debe tener en cuenta los bienes e ingresos embargados y secuestrados de los que se puede tener el dinero necesario para su congrua subsistencia mientras se tramita el proceso de sucesión; por ello corresponde a las autoridades judiciales impartir justicia, y con ello, es tramitar en términos legales estas situaciones que generan calamidades a las familias».

3. El Juzgado Once de Familia Oral de Medellín informó que el 28 de enero del 2021, se « reconoció la calidad de cónyuge sobreviviente a la señora MARIA DEL CARMEN QUIROZ AGUIRRE, quien

3. El Juzgado Once de Familia Oral de Medellín informó que el 28 de enero del 2021, se « reconoció la calidad de cónyuge sobreviviente a la señora MARIA DEL CARMEN QUIROZ AGUIRRE, quien optó por gananciales, se reconoció personería a su abogada y se resolvió sobre la de cuota alimentaria a su favor, formulada por su apoderada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo en atención a que «ninguna irregularidad puede enrostrárseles a lasRadicación 05001-22-10-000-2021-00022-01 5 citadas si en cuenta se tiene que, tanto la petición de las medidas cautelares como su decreto en tratándose de procesos de sucesión, están autorizadas en las normas procesales vigentes, para lo cual basta remitirse a los artículos 480 y 593 del Código General del Proceso».

Respecto a la solicitud de desembargo sobre la cuenta bancaria “renta ahorros” del Banco de Bogotá, aseveró que «no existe constancia en el proceso de que alguna cuenta con ese número esté siendo objeto de cautelas, pues al comunicar la citada entidad bancaria el acatamiento de la medida cautelar que fue ordenada por el Juzgado e informada mediante oficio 1274 del 6 de noviembre de 2019, indicó haberla hecho efectiva sobre la cuenta N° 03820346685, sin indicar que recayere en otro producto de dicho banco. Dicho en otras palabras, es la única cuenta del Banco de Bogotá que soporta la medida y fue precisamente respecto de la cual mediante auto del 28 de enero

sin indicar que recayere en otro producto de dicho banco. Dicho en otras palabras, es la única cuenta del Banco de Bogotá que soporta la medida y fue precisamente respecto de la cual mediante auto del 28 de enero de 2021 dispuso la Juez Once de Familia de Oralidad la reducción del embargo en un porcentaje del 30%, luego, contrario a lo sostenido por la actora, su solicitud relacionada con el levantamiento de medidas cautelares sobre cuenta bancaria, sí fue atendida». Por último, frente a la solicitud de fijación de cuota alimentaria en favor de sus hijos, la juez de conocimiento dio respuesta el 28 de enero del 2021. Así las cosas, «respecto a la negativa para la fijación de una cuota alimentaria a favor de la accionante y a cargo de sus dos hijos Lina María y Juan Felipe Acosta Quirós, ninguna irregularidad puede enrostrársele a la citada funcionaria, toda vez que razón le asistió al manifestar en aquel proveído que la petición esbozada por la actora e interesada en el proceso de sucesión tantas veces citado es improcedente en esa clase de trámites, pues tal decisión tiene sustento legal en los artículos 411 del Código Civil y 21 y 390 del Código General del Proceso». Además, anotó que contra la metada providencia «ningún recurso fue interpuesto frente al mismo, luego, dicha decisión no resulta arbitraria, antojadiza o caprichosa y por lo tanto no puede

imputársele a la referida juez conducta vulneradora ni amenazante deRadicación 05001-22-10-000-2021-00022-01 6 los derechos fundamentales de la accionante, por el hecho de que haya observado la Ley».

IV. LA IMPUGNACIÓN5

La impulsó la gestora, quien en síntesis solicitó se ordene «al Juez Once de familia la fijación de una cuota alimentaria no en abstracto sino fija hasta la terminación de la sucesión que me permita tener unos alimentos congruos hasta la finalización del trámite sucesoral, teniendo en cuenta que en la referida Sentencia, no se tuvo en cuenta mi condición especial de adulto mayor, que hago parte de un grupo vulnerable, y que por ello hemos sido catalogados como sujetos de especial protección Constitucional». Aclaró que, a la fecha, no está recibiendo ingresos, pues la sociedad Inversiones JMCEM S.A.S. «asumió mis gastos, pero esto solo se dio hasta la primera semana del mes de enero de 2021, y que dicho apoyo por parte de la sociedad solo fue por un periodo de 5 meses aproximados, pues a la fecha no se me ha vuelto a girar ningún rubro correspondiente a mi manutención ni la de la sucesión».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, en lo concerniente con el escrito impugnaticio, la gestora pide que se ordene al juzgado de familia que fije una cuota alimentaria fija a su favor hasta la terminación de la sucesión.

2. Sin embargo, se observa que el amparo no tiene virtud de prosperidad, por lo que la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada. Ello es así dado que la acción

la terminación de la sucesión.

2. Sin embargo, se observa que el amparo no tiene virtud de prosperidad, por lo que la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada. Ello es así dado que la acción constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, véase que: 5 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 12 de febrero del

2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 16 del mismo mes y año.Radicación 05001-22-10-000-2021-00022-01 7 2.1. En memoriales del 31 de agosto y 21 de septiembre del 2020, la actora solicitó el desembargo de la cuenta de ahorros No. 382558120 y la fijación de una cuota alimentaria, respetivamente. Se observa, entonces, que tales son los mismos pedimentos elevados en el presente trámite. 2.2. El 28 de enero del 2021, el despacho resolvió denegar la solicitud elevada «en memorial obrante a fls. 181 y 182, la fijación de cuota alimentaria a su favor, en cuantía de 16.773.642 de pesos» puesto que « la petición esbozada es impropia en los procesos de sucesión»6. No obstante, teniendo en cuenta que «los procesos judiciales se constitucionalizaron» y con el fin de amparar el mínimo vital de la cónyuge supérstite, ordenó « la reducción del embargo decretado sobre la cuenta N° 0382034668 del Banco de Bogotá de la cual es titular la señora María del Carmen Quiroz Aguirre,

el mínimo vital de la cónyuge supérstite, ordenó « la reducción del embargo decretado sobre la cuenta N° 0382034668 del Banco de Bogotá de la cual es titular la señora María del Carmen Quiroz Aguirre, en un porcentaje de 30% y, toda vez que dichos dineros ya fueron depositados a la cuenta del despacho según respuesta del banco obrante a folios 64 y 65 del cuaderno de medidas cautelares, se procederá con la entrega de dicho porcentaje a la cónyuge sobreviviente». 2.3. Tal actuación fue notificada por estado electrónico del 29 de enero del mismo año, sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto recurso alguno en contra de la mentada actuación7.

3. Por tanto, se advierte que la queja de la actora ya fue solventada, sin que hubiera cuestionado, a través del recurso de reposición, la determinación adoptada. En consecuencia, le está vedado al juez constitucional intervenir en ese ámbito, pues la acción de tutela no fue instituida 6 Folio 4 del PDF «11Expediente201900647Cdno1Parte2».7 Consulta de procesos Siglo XXI.Radicación 05001-22-10-000-2021-00022-01 8 como un mecanismo alterno a las actuaciones judiciales, ni tampoco es una tercera instancia.

En ese orden de ideas, si la impulsora tiene alguna inconformidad frente a los raciocinios expuestos por el Juzgador en la providencia emitida el 28 de enero, será en el

tampoco es una tercera instancia. En ese orden de ideas, si la impulsora tiene alguna inconformidad frente a los raciocinios expuestos por el Juzgador en la providencia emitida el 28 de enero, será en el desarrollo de ese litigio donde deberá exponerlos. En ese entendido, la parte no puede hacer caso omiso a las herramientas idóneas que le concede el legislador para «defender» sus prerrogativas esenciales al interior del correspondiente pleito.

4. Se agrega a lo anterior que, pese a que la censora expresa que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable», se colige que ello no va más allá de ser un enunciado. Ello máxime cuando en la aludida providencia se ordenó el desembargo y entrega del 30% de los dineros retenidos de la cuenta de ahorros N° 0382034668 del Banco de Bogotá, precisamente a efectos de salvaguardar sus derechos fundamentales.

Además, no probó la inminencia del detrimento de tal magnitud que torne viable el reclamo ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad

tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC159302018, y STC3455-2020).Radicación 05001-22-10-000-2021-00022-01 9

5. Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación 05001-22-10-000-2021-00022-01

10

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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