CSJ - STC2890-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2890-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC2890-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00674-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Luz Stella Avendaño Fletcher, Edna Margarita y Yaneth Meledi Figueroa Mendoza promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela con n°. 2025-00329.
ANTECEDENTES
1. Las actoras acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Aducen en síntesis que son acreedoras reconocidas dentro del proceso de insolvencia que se sigue en relación conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00674-00
Miguel Ángel Rojas Delgado, trámite respecto del cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga , puso fin al considerar que por la cuantía de las acreencias el concursado no era sujeto de esa clase de juicios. Indican que este último, inconforme con la anterior determinación, promovió la acción de tutela contra la citada
considerar que por la cuantía de las acreencias el concursado no era sujeto de esa clase de juicios. Indican que este último, inconforme con la anterior determinación, promovió la acción de tutela contra la citada autoridad, controversia en la que el Juez Primero Civil del Circuito de la citada ciudad concedió el amparo y la Sala Civil Familia de la referida urbe inadmitió la impugnación por falta de poder del profesional del derecho que la formuló; aseguran que pese a la calidad que les fue reconocida en la controversia concursal no fueron convocadas al asunto constitucional.
3. Por lo anterior, pretend en que se ordene a las autoridades convocadas «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la tutela de primer instancia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Corporación convocada puntualizó que «el amparo no supera el examen general de procedencia producto de la ausencia del presupuesto de subsidiariedad».
2. El Juzgado vinculado remitió el link de acceso al expediente digital.
3. El Centro de Conciliación de Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00674-00 Abogados refirió las actuaciones que acontecieron en el trámite de insolvencia.
4. El Juez Trece Civil Municipal de la citada ciudad, relacionó las decisiones que profirió en punto del trámite concursal.
CONSIDERACIONES
1. R especto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de igual naturaleza, la Corte
relacionó las decisiones que profirió en punto del trámite concursal.
CONSIDERACIONES
1. R especto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de igual naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó -con carácter estrictamente excepcionallos supuestos en los que es viable acudir a la tutela para controvertir una determinación originada en un trámite similar, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00674-00 el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2. En el presente asunto Luz Stella Avendaño Fletcher, Edna Margarita y Yaneth Meledi Figueroa Mendoza pretenden que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, decretar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela que Miguel Ángel Rojas Delgado promovió contra el Juzgado Trece Civil Municipal de la referida urbe con rad. 2025-00329-00.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00674-00 expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la
constitucional y a las piezas procesales incorporadas al 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00674-00 expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente frente a esa particular temática, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto , encuentra la Corte que no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el punto de discusión e inconformidad de las interesadas, se centra en su falta de vinculación al trámite constitucional aludido, y se evidencia que aquellas, de manera alguna han acudido a exponer esa puntual temática en el proceso criticado, sin que resulta aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender las inconformidades referidas. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo
violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC90222021 y STC7534-2025, entre otras) 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00674-00
4. Por otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023). 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00674-00
5. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00674-00
5. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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