CSJ - STC2891-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2891-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2891-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de enero de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Solís Grueso frente a la Sala de Casación Laboral y su homóloga en Descongestión Nº 2 , con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor al grupo Interno para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de su prerrogativa a la igualdad, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
2. En apoyo de su queja, sostiene que laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 5 de octubre de 1969 y hasta el 9 de diciembre de 1991, cuando se retiró de forma voluntaria, acogiéndose al beneficio de “ pensión de jubilación vitalicia”, estipulado en la convención colectiva de trabajadores sindicalizados de esa entidad.
Señala que el precitado acuerdo contemplaba que esa prestación sería equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, como, en efecto, se reconoció a
trabajadores sindicalizados de esa entidad. Señala que el precitado acuerdo contemplaba que esa prestación sería equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, como, en efecto, se reconoció a través de la resolución Nº 004789 de 1992, en un monto de $13.527.989. Asevera que, hasta el 3 de mayo de 2002, venía gozando del aludido beneficio; empero, se expidió el acto administrativo Nº 000264 de la misma data, donde se resolvió disminuir el citado valor a $4.635.000. Ante esa circunstancia, Solís Grueso inició el litigio materia de este auxilio, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, quien en providencia de 31 de marzo de 20 09, accedió a sus pretensiones por hallar ajustada “ la pensión convencional de jubilación a los parámetros vigentes al momento de su reconocimiento” y ordenó su restablecimiento a la suma inicialmente percibida. La anterior determinación fue revocada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de enero de 2010, tras señalar: 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
“(…) la Convención Colectiva guardó silencio en punto al límite máximo y mínimo de ese derecho en concreto, por lo que esa omisión tenía que haberse llenado con lo dispuesto en la ley, por
“(…) la Convención Colectiva guardó silencio en punto al límite máximo y mínimo de ese derecho en concreto, por lo que esa omisión tenía que haberse llenado con lo dispuesto en la ley, por tanto, se debe aplicar el monto legal máximo de 15 salarios mínimos establecidos en la Ley 71 de 1988 y (…) limitar la voluminosa pensión del trabajador (…)”. El promotor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en descongestión, el 14 de agosto de 2018, dispuso no casar el fallo del ad quem. Indica que otrora instauró una acción de similar linaje a la actual, la cual fue negada por esta Corporación; no obstante, alega que el actual resguardo procede ante la existencia de un hecho nuevo atinente a la expedición de la sentencia SU-267 de 2019, donde el alto tribunal constitucional en un caso de contornos análogos, le ordenó a la Sala Laboral de esta colegiatura, emitir un nuevo fallo acatando los lineamientos allí expuestos.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 14 de agosto de 2018 y, en su lugar, confirmar el de 31 de marzo de 2009 (fols. 1 al 25, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La colegiatura accionada, informó que su decisión se sustentó en la Ley y en la jurisprudencia vigente de esa Sala. Agregó no vulnerar el derecho a la igualdad pregonado
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La colegiatura accionada, informó que su decisión se sustentó en la Ley y en la jurisprudencia vigente de esa Sala. Agregó no vulnerar el derecho a la igualdad pregonado por el actor, por cuanto la sentencia SU-267 de 2019, por él
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
citada, se “produjo” contra el Departamento de Antioquia , y se trató un tema diferente. “(…) siendo éste, el de interpretación de los requisitos para obtener y acceder a la pensión convencional de jubilación, donde se determinó que la edad para adquirir el derecho no debía cumplirse, necesariamente, en vigencia del contrato de trabajo (…)” (fols. 172 y 173, ídem).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad del ruego, relievando tener en cuenta el presupuesto de inmediatez, pues el fallo proferido en sede de casación es de 14 de agosto de 2008 (fols. 161 y 162, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 190 al 201, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los esbozados en el libelo genitor (fols. 203 a 207, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas adosadas, es palmario el
La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los esbozados en el libelo genitor (fols. 203 a 207, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas adosadas, es palmario el fracaso del resguardo porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pasada oportunidad, alegando circunstancias similares a las ahora reseñadas.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
Esta Corporación ha rechazado la protección reclamada en eventos como el presente: “(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
2. Frente a lo expuesto, corresponde advertir que esta Sala resolvió la anterior acción constitucional impetrada por el aquí gestor, mediante providencia STC5077-2019 de 25
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
2. Frente a lo expuesto, corresponde advertir que esta Sala resolvió la anterior acción constitucional impetrada por el aquí gestor, mediante providencia STC5077-2019 de 25 abril de 2019, expediente No. 11001-02-04-000-201900350-01, en la cual el ataque se dirigió contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 2 y su homóloga en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia donde se planteó el siguiente problema: “(…) [Eduardo Solis Grueso] pretende un “estudio” plausible de la controversia que suscitó la variación del monto o tope de la pensión [reconocida] en la Convención Colectiva invocada (…)”.
En torno a ese punto, se concluyó: “(…) [N]o hay lugar a que en esta sede se “reexamine” el tópico, y se defina si el entendimiento rebatido transgrede el “principio de favorabilidad laboral”, con mayor razón si la “razonabilidad” de lo “decidido” mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las providencias, la que, por tanto, no puede ser derruida a través de este medio excepcional”. 1 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
“Y aunque la homóloga laboral permanente en reciente ocasión
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
“Y aunque la homóloga laboral permanente en reciente ocasión afirmó que “(…) ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos uniformes de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley (CSJ SL4511-2018), véase que sobre el alcance del numeral 7° del artículo 100 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura “SINTEMAR”, no se ha defendido la “hermenéutica” a la que apela el precursor, o al menos no se demostró”. “Así, una vez “revisada” la “jurisprudencia” sobre la materia, se evidencia que la postura actual de la “Sala” es la vertida en los proveídos CSJ SL6387-2016 y CSJ SL21025-2017, citados en la “sentencia” confutada”. Esto, porque en ellos se desataron conflictos similares al del aquí inconforme, ya que versaron sobre “demandas” dirigidas al Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para el restablecimiento de la “pensión de jubilación” después
sobre “demandas” dirigidas al Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para el restablecimiento de la “pensión de jubilación” después que fueran revocadas unilateralmente por esa “entidad”. “Luego, si la tesis acogida por la “Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” se estructura en “resoluciones” dictadas con anterioridad a la directriz disputada, se descarta la vulneración de la “confianza legítima” planteada por Solís Grueso, máxime cuando sus aseveraciones en torno al desconocimiento de “reglas preexistentes a su caso” y la “inaplicación del precedente que sí era pertinente y aplicable”, carece de apoyo, debido a que no indicó cuál o cuáles han sido los “veredictos” de la “Sala permanente” en dirección opuesta al que acudió la “accionada”. (…)” (subrayado para destacar).
3. Refulge entonces, la materialización de un abuso en la formulación de este resguardo, pues, es claro, la finalidad de la actual demanda es idéntica a la de la pasada.
Las divergencias que pudieran plantearse, no descartan la repetición de amparos, pues es palmario que existe igualdad de causa petendi, derivada de la reducción del monto reconocido en la “ pensión de jubilación vitalicia ”, 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
estipulado en la convención colectiva de trabajadores
del monto reconocido en la “ pensión de jubilación vitalicia ”, 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
estipulado en la convención colectiva de trabajadores sindicalizados de esa entidad, aspecto definido en el resguardo antes descrito. En un auxilio como el actual, adujo la Sala: “(…) [D] ebe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)”2 (subraya original). En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar sobre el asunto laboral censurado, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
4. Atañedero a la “ sentencia SU-267/19” que trajo a colación el actor en su escrito introductorio, se debe precisar que la misma se refiere a un evento distinto de la discusión suscitada en torno al juicio laboral criticado, pues el problema allá planteado versó sobre el despido sin justa causa de un trabajador que se desempeñó como “ ayudante de oficial” en la Secretaría de Infraestructura, antes de “Obras Públicas” del Departamento de Antioquia, donde se determinó, entre otros aspectos, que la edad para adquirir el beneficio reclamado, no debía cumplirse, necesariamente,
“Obras Públicas” del Departamento de Antioquia, donde se determinó, entre otros aspectos, que la edad para adquirir el beneficio reclamado, no debía cumplirse, necesariamente, en vigencia del contrato de trabajo; marco fáctico que no guarda simetría con el asunto aquí cuestionado. 2 CSJ. STC. 11 sep. 2009, rad. 001280-01. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02471-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14