CSJ - STC2892-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2892-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2892-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de febrero de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Rafael García Mendoza frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 4, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor al Patrimonio Autónomo de Remanentes –Par Telecom-.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
2. En apoyo de su queja, sostiene que trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMdesde el 1º de abril de 1981 y hasta el 25 de julio de 2003, cuando entró en liquidación de esa entidad.
Informa que a la data de expedición de la Ley 790 de 2002, había cotizado al régimen de seguridad social en pensión un promedio de “22.8” años y para el 26 de julio de 2003, “23.46”.
Informa que a la data de expedición de la Ley 790 de 2002, había cotizado al régimen de seguridad social en pensión un promedio de “22.8” años y para el 26 de julio de 2003, “23.46”. Advierte que le solicitó a Par Telecom, sustituto de su anterior empleador, el reconocimiento “(…) como beneficiario del retén social, en calidad de prepensionado (…)”; no obstante, ese ente se negó a sus exigencias. Ante esa circunstancia, inició el litigio materia de este auxilio, tramitado en primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, fallador que , en la providencia de 3 de diciembre de 2008, accedió a sus pretensiones. Esa determinación fue revocada, en sede de apelación, por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe , el 3 1 de agosto de 2012, declarando probada la excepción de prescripción, tras señalar que, desde el momento de la desvinculación del actor a la fecha de formulación de la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres (3) años. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
El promotor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en descongestión, el 9 de abril de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Asevera que en la actividad descrita se desconocieron
casación; empero, la Sala especializada en descongestión, el 9 de abril de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Asevera que en la actividad descrita se desconocieron sus garantías iusfundamentales, pues no fue valorada la prueba con la cual acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, para ser tenido como “prepensionado” entre estos, estar a menos de tres (3) años para adquirir la prestación suplicada.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 9 de abril de 2019 y, en su lugar, acceder a sus aspiraciones (fols. 2 al 4, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala Laboral de esta Corporación, se atuvo a lo expuesto en la providencia criticada y adjuntó copia de la misma. Además, relievó el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto el fallo refutado fue proferido hace más de seis (6) meses. (fol. 87, ídem).
2. La UGPP se opuso a la prosperidad del ruego indicando que sobre la controversia planteada por el promotor existe cosa juzgada (fols. 65 al 68 ídem).
3. Par Telecom alegó su falta de legitimación por pasiva en este trámite y, en consecuencia, solicitó la improcedencia del auxilio (fols. 119 al 125 ídem).
3. Par Telecom alegó su falta de legitimación por pasiva en este trámite y, en consecuencia, solicitó la improcedencia del auxilio (fols. 119 al 125 ídem).
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el auxilio, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 154 al 167, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los expuestos en el libelo genitor (fols. 175 y 176, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se encuentra el fracaso de la súplica por incumplir el presupuesto de inmediatez.
Ciertamente, entre la fecha de la sentencia emitida por la Sala de Casación acusada - 9 de abril de 2019 - y la formulación de esta salvaguarda -13 de diciembre de 2019 1, han transcurrido más de seis (6) meses; en consecuencia, es clara la falta de tempestividad de este ruego, pues supera el lapso considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. 1 Fol. 47, cdno 1. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
En lo atinente a la enunciada exigencia, esta
Corporación ha expresado:
1 Fol. 47, cdno 1. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si el actor tardó para presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la providencia confutada, cuestión no justificada por tratarse de prestaciones irrenunciables e imprescriptibles, pues el tutelante bien pudo acudir a esta súplica tan pronto como se emitió la decisión controvertida.
prestaciones irrenunciables e imprescriptibles, pues el tutelante bien pudo acudir a esta súplica tan pronto como se emitió la decisión controvertida.
2. Refuerza la inviabilidad de este auxilio, la ausencia de desafuero en la providencia criticada, donde la Sala especializada de esta Corte definió el debate propuesto por el memorialista, no casando el fallo de segundo grado, mediante el cual se había declarado probada la excepción de prescripción.
Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, 2 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
abordó el estudio de los dos ataques planteados por el censor. El primero, por “acusar la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en su modalidad de aplicación indebida”, por cuanto según el recurrente, el tribunal no observó que el Manual de Normas de Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos no contemplaba que, para acceder al beneficio deprecado, el actor debía estar cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Frente a ese reparo, anotó la autoridad querellada,
contemplaba que, para acceder al beneficio deprecado, el actor debía estar cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Frente a ese reparo, anotó la autoridad querellada, se cuestionaron situaciones fácticas que, “(…) según la jurisprudencia de la Sala, no puede elucidarse por el sendero de puro derecho elegido, por lo que en este punto, acierta la réplica en la falencia técnica que le endilga a la acusación (…)”. Enseguida, agregó que esa vía estaba diseñada para enjuiciar el fallo gravado frente al alcance o pertinencia de la ley sustancial nacional, por tanto, le asistía razón a la oposición al aducir que dicho manual no tenía ese carácter, pues, a lo sumo, podía ser un instrumento de compilación de las prerrogativas legales y convencionales, eventualmente, aplicables a los servidores de Telecom. Asimismo, recordó que esta Corporación tuvo oportunidad de definir el punto en comento, en procesos similares dirigidos contra la misma demandada, donde se 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
analizaron los presupuestos del citado plan de pensión anticipada. Sobre ello refirió la sentencia CSJ SL8309-2017, que al respecto esbozó: “(…) En esa dirección, por ejemplo, no desaprueba la lectura dada al plan de pensión anticipada y la conclusión de que estaba dirigido a trabajadores en cargos ordinarios, beneficiarios
“(…) En esa dirección, por ejemplo, no desaprueba la lectura dada al plan de pensión anticipada y la conclusión de que estaba dirigido a trabajadores en cargos ordinarios, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y a trabajadores en cargos de excepción, que cumplieran 20 años de servicios en esos cargos antes del 31 de diciembre de 2004, premisa que, además, se deriva diáfanamente del documento obrante a folio 36 a 43, que prevé: “El plan de pensiones anticipada está dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario”. “Para los trabajadores en cargos de excepción, se requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos. (Subraya la Sala)”. “También se define allí que los trabajadores cobijados por los regímenes especiales de pensión son los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que, además, estaban vinculados en el momento en el que la entidad se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado”. “Teniendo presente dicha situación, como el censor no
estaban vinculados en el momento en el que la entidad se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado”. “Teniendo presente dicha situación, como el censor no controvierte y, por el contrario, acepta, que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resultaba claro que no podía acceder a los beneficios del plan de pensión anticipada, en el ejercicio de cargos ordinarios. En ese sentido, en este punto, el Tribunal no incurrió en algún error al así concluirlo (…)”. Luego, coligió que, por la orientación del cargo, no se discutía si el actor era o no beneficiario del régimen de transición, por tanto, sostuvo la Corte, el tribunal no pudo cometer la transgresión legal que se le endosó. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
De ese modo, indicó que devenía irrelevante, por sustracción de materia, elucidar si operó el fenómeno de la prescripción, pues ésta únicamente tendría importancia en el evento de declararse el derecho en litigio, y ese no era el caso, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte 3, pues “(…) al tomar como punto de partida que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, pues lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho, para entrar luego a decidir la excepción de prescripción (…)”. Posteriormente, abordó el estudio del segundo remedio planteado por el opugnador, encaminado a
entrar luego a decidir la excepción de prescripción (…)”. Posteriormente, abordó el estudio del segundo remedio planteado por el opugnador, encaminado a demostrar que “La sentencia acusada violó la ley vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida”, por quebrantamiento de la prerrogativa a la igualdad; en consecuencia, precisó, que a la Sala no le era dable realizar juicio de valor alguno en decisiones disímiles emitidas por una entidad administrativa4. Puntualizó que, en sede de casación, se debe examinar la “ justeza” de la sentencia impugnada, bajo el manto de la doble presunción legal y de acierto que la abriga, la cual no fue derribada, y ello era suficiente para descartar la victoria de la acusación. Expuso que, el aspecto nodal del tribunal para justificar un supuesto trato diferente, en torno a dirigir el plan de pensión anticipada solo a algunos trabajadores, 3 CSJ SL11746-2014 y CSJ SL15832-2014 4 CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
consistió en resaltar la naturaleza jurídica de Telecom, que por su autonomía administrativa y financiera, al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, podía ofrecer esos beneficios en virtud de sus potestades legales, y
consistió en resaltar la naturaleza jurídica de Telecom, que por su autonomía administrativa y financiera, al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, podía ofrecer esos beneficios en virtud de sus potestades legales, y porque “(…) tales planes obedecen (…) a precisos objetivos, entre ellos, efectivizar procesos de reestructuración, racionalización del gasto y delimitaciones necesarias y convenientes para propender y alcanzar sus fines (…)”. Resaltó que la anterior premisa era jurídica, por tanto ameritaba un embate por la vía apropiada; sin embargo, ello fue completamente ignorado por la censura; por tanto, adujo, es deber ineludible de quien reprocha la legalidad de una sentencia, atacar todos los pilares jurídicos y fácticos en los cuales se apoya, pues “(…) con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…)5”. Por lo expuesto, concluyó: “(…) [C]omoquiera que no se acreditó una transgresión legal en cuanto a la negativa de acceder al plan de pensión anticipada, lo relativo a su difusión y a la prescripción del derecho, carece de sentido y relevancia; [en consecuencia], no prospera el cargo (…)”.
3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 6, no se
(…)”.
3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 6, no se
5 CSJ SL1452-2018.
6CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, la Corporación accionada explicó y motivó con base en la Ley y la jurisprudencia de esa Sala, los parámetros para establecer el motivo por el cual el gestor no era beneficiario del plan de pensión anticipada deprecado e indicó que, en ocasiones anteriores, se había dilucidado de manera negativa, el reproche planteado en decursos análogos, dirigidos contra la misma entidad demandada. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
4. Finalmente, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, impostergables, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló: “(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo
conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”8.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 8 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02475-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18