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CSJ - STC2894-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2894-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2894-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Luz Mariela González Cossio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del asunto penal seguido frente a la aquí gestora, por los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento falso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso , seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la información narrada por la accionante se sintetizan los siguientes supuestos fácticos: El 29 de mayo del año de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía anunció que, junto con la procesada, Luz Mariela González Cossio, aquí accionante, establecieron un preacuerdo a través del cual esta última aceptaba la responsabilidad por

anunció que, junto con la procesada, Luz Mariela González Cossio, aquí accionante, establecieron un preacuerdo a través del cual esta última aceptaba la responsabilidad por los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento falso, y como contraprestación se variaba su participación de autora a cómplice. El estrado mencionado no avaló la negociación al considerar que, la disminución punitiva propuesta por el ente acusador, no era procedente, atendiendo al estadio procesal en que se convino; determinación confirmada, en sede de apelación, el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la decisión antes referida y, en su lugar, se ordene al colegiado

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 accionado volver a pronunciarse, considerando que el delito de fraude procesal no es un delito contra la administración pública (fols. 1 a 13). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicó que se atenía a los fundamentos explícitos en decisión censurada.

Sin embargo, precisó que incurrió en un error involuntario al afirmar que “(…) el delito de fraude procesal está inmerso dentro del bien jurídicamente tutelado de la Administración Pública y al tener prohibición para el otorgamiento de beneficios, decidió no avalar

involuntario al afirmar que “(…) el delito de fraude procesal está inmerso dentro del bien jurídicamente tutelado de la Administración Pública y al tener prohibición para el otorgamiento de beneficios, decidió no avalar el preacuerdo, cuando ello no es cierto, dado que el mismo protege la eficaz y recta impartición de justicia, el cual no está inmerso en las restricciones previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 (…)”.

2. La Fiscal Treinta y Nueve Seccional señaló que la parte accionada cometió un error al encuadrar el delito perpetrado por la tutelante dentro de aquellos que atentan contra la administración pública, por lo tanto, solicitó dejar sin efecto la providencia censurada. En el mismo sentido se pronunció el agente del Ministerio Público. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues a la promotora

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 (…) le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación (…) (fols. 70 a 76). 1.3. La impugnación La promovió la gestora sin esbozar argumentos (fol. 82).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona el proveído de 17 de julio de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

La promovió la gestora sin esbozar argumentos (fol. 82).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona el proveído de 17 de julio de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual, en sede de alzada, confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en el sentido de no avalar el preacuerdo reseñado y negar el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se constata que la negociación acordada entre la fiscalía y la procesada consistió en degradar la forma de participación de ésta, pasando de autora a cómplice, disminuyendo la pena en la mitad y concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para evaluar la legalidad de dicho preacuerdo, el tribunal razonó: 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 “(…) En este orden de ideas, debe señalar la Sala que, en lo tocante a la degradación de la conducta de la acusada, como de la pena acordada no se avizora mayor inconveniente, en la medida en que se respetó (sic) los límites de punibilidad exigidos en las normas atrás citadas, no obstante, frente al subrogado se advierte todo lo contrario, en razón a que se vulneró el principio de legalidad, veamos [el porqué].

medida en que se respetó (sic) los límites de punibilidad exigidos en las normas atrás citadas, no obstante, frente al subrogado se advierte todo lo contrario, en razón a que se vulneró el principio de legalidad, veamos [el porqué]. “Si nos remontamos a la fecha de los hechos, esto es, en el año 2010, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, exigía para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, como requisito objetivo "Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años" y en el presente caso la sanción que fue pactada supera dicho límite de punibilidad, en virtud a que la misma quedó en 3 años 4 meses de prisión, por tal motivo, no era posible acordar el citado paliativo, acorde con la referida legislación. “Si la solución se establece con la Ley 1709 de 2014, se precisa que en su artículo 32, dispuso que los delitos contra la Administración Pública, están excluidos de beneficios y subrogados; y como quiera que la acusada está siendo juzgada por el ilícito de Fraude procesal, que se encuentra inmerso dentro de ese bien jurídico, no es posible por prohibición expresa otorgar este beneficio. “En ese orden de ideas, resulta claro que al pactarse en el preacuerdo un beneficio que no era procedente su otorgamiento, se vulnera garantías fundamentales, en este caso el principio de legalidad, además, se observa afectada la voluntad de la procesada, en razón a que se le estaría ofreciendo aplicación de

preacuerdo un beneficio que no era procedente su otorgamiento, se vulnera garantías fundamentales, en este caso el principio de legalidad, además, se observa afectada la voluntad de la procesada, en razón a que se le estaría ofreciendo aplicación de figuras jurídicas que implican su mejoramiento en su situación jurídica, lo que motivó su aceptación de responsabilidad; pero ante el nuevo panorama, al no poderse reconocer el pluricitado paliativo, emerge necesario colocar en conocimiento de la procesada esta restricción (...).

Se advierte la vulneración alegada, por la arbitrariedad del colegiado accionado al incurrir en la decisión objeto de censura, en un defecto de orden sustantivo, como pasa a explicarse. En la providencia criticada no hubo ningún reparo frente a la degradación de la conducta ni en la disminución 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 punitiva, como sí en cuanto al otorgamiento del “ beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Ello en primer lugar, tras considerarse que, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2010, les era aplicable el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, entonces vigente, el cual exigía como requisito objetivo para la concesión del mencionado subrogado “que la pena impuesta [fuera] de prisión que no exceda de tres (3) años”. Bajo esa lógica, como en el caso estudiado la sanción superó dicho límite de punibilidad, al quedar pactada en 3 años y 4 meses de prisión, no era posible acordar el citado paliativo.

Bajo esa lógica, como en el caso estudiado la sanción superó dicho límite de punibilidad, al quedar pactada en 3 años y 4 meses de prisión, no era posible acordar el citado paliativo. No obstante, la disposición en comento fue modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, ampliando el límite temporal de la pena impuesta en casos como el subexámine. Nótese, la regla citada quedó planteada en los siguientes términos: “(…) Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo  122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento (…)” (énfasis fuera de texto). Para esta Sala, la tesis del tribunal es irrazonable pues desconoció la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de concesión del referido subrogado, en virtud del cual, cuando la norma aplicada sufre una modificación que conlleva una consecuencia jurídica menos restrictiva para el procesado, sin duda alguna, debe implementarse esta última. En un caso de similares perfiles al actual, la Sala de Casación Penal precisó: “(…) Que comparados los dos preceptos en cuanto regulan el mismo instituto, muestran una diferencia sustancial, que hace de la primera de las disposiciones -artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004-, más restrictiva, pues condiciona el beneficio al pago efectivo de la

de la primera de las disposiciones -artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004-, más restrictiva, pues condiciona el beneficio al pago efectivo de la pena de multa; la Ley 1709 no solo excluye como uno de los presupuestos del subrogado el pago de la sanción pecuniaria, sino que expresamente prohíbe dicha restricción, atendiendo a los motivos que inspiraron al legislador de 2014. Las anteriores razones imponen, por virtud del principio de favorabilidad, seleccionar la norma menos restrictiva, que es, como queda evidenciado, la Ley 1709 de 2014, de acuerdo con la cual, según su artículo 3º, el goce efectivo de la suspensión 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 condicional de la ejecución de la condena, no podrá condicionarse al pago de la multa, y conforme a su artículo 29, siempre que la pena privativa de la libertad no exceda de 4 años de prisión, la persona condenada no tenga antecedentes penales y no se trate de ninguno de los delitos enlistados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, el subrogado opera, incluso automático, pues en ese caso “el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo (…)”1. Aunado a lo anterior, resulta evidente el desafuero

incluso automático, pues en ese caso “el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo (…)”1. Aunado a lo anterior, resulta evidente el desafuero del tribunal accionado, al afirmar que la gestora no podía acceder al beneficio deprecado, porque los delitos por los cuales fue investigada, esto es, fraude procesal en concurso con uso de documento falso, contravenían el bien jurídico de la administración pública cuando, en realidad, vulneran la eficaz y recta impartición justicia; error de no poca monta, si se tiene en cuenta que los tipos penales constituyentes de esta última categoría no están excluidos de ningún tipo de subrogados, como sí los de la primera tipología, tal como lo dispone el artículo 68 A del Código Penal: “(…) Artículo 68a. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública ; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y

contra la Administración Pública ; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y 1 CSJ, SP 16180 de 9 de noviembre de 2016, Radicado nº 46755. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u

particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales (…)” (subrayas fuera de texto). Por lo antelado, se concederá el amparo deprecado por Luz Mariela González Cossio y, en consecuencia, se dejará sin efecto el proveído de 17 de julio de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

3. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos2, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos ; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión

la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos2, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos ; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión 2 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la acá atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la revocatoria del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por Luz Mariela González

Cossio. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que , en el término de

Cossio. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este providencia, previa recepción del expediente, deje sin efecto el proveído de 17 de julio de 2019 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi

de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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