CSJ - STC2897-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2897-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC2897-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00891-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adolfo Enrique Barbudo Vicioso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el divisorio distinguido con radicación 2023-00097.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso -desde sus componentes de defensa, postulación y acceso a la administración de justiciaque estima lesionado por la autoridad accionada por la presunta mora para resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto por medio del cual el juzgado de primer grado rechazó la demanda.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00891-00
2. De lo recopilado, se puede extractar lo siguiente: Adolfo Enrique Barbudo Vicioso, en compañía de sus
hermanos Juan José, Astrid de Lourdes, Nohra del Socorro, Ana Milena, Katia Mercedes y Nina Mercedes, formularon demanda divisoria contra Hugo Alberto Orozco Barreneche. Con auto de 14 de junio de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta -al que correspondió el asunto
Ana Milena, Katia Mercedes y Nina Mercedes, formularon demanda divisoria contra Hugo Alberto Orozco Barreneche. Con auto de 14 de junio de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta -al que correspondió el asunto por repartoinadmitió el libelo para que los gestores indicaran el domicilio de las partes, ajustaran los poderes otorgados y allegaran dictamen pericial de acuerdo con el artículo 406 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 11 de julio de aquel año, lo rechazó únicamente por el último motivo de inadmisión indicado; decisión contra la cual los promotores interpusieron recurso de reposición aduciendo que no pudieron practicar la pericia por causas ajenas a su voluntad. Al ejercer control oficioso de legalidad, el estrado cognoscente, mediante proveído de 4 de septiembre siguiente, dejó sin efectos lo resuelto el 11 de julio anterior; sin embargo, decidió rechazar el libelo al encontrar que los gestores no indicaron el domicilio del demandado, no presentaron los poderes con los ajustes requeridos y advirtiendo que el dictamen podía ser obtenido a través de una prueba anticipada. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00891-00 Frente a esta determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue concedido el 25 de octubre de 2023 y remitido al Tribunal de Santa Marta el 22 de enero del año siguiente, sin que a la fecha de
interpusieron recurso de apelación que fue concedido el 25 de octubre de 2023 y remitido al Tribunal de Santa Marta el 22 de enero del año siguiente, sin que a la fecha de interposición de esta salvaguarda hubiera pronunciamiento.
3. Por lo anterior, el promotor solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que «resuelva de fondo este asunto».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado al que correspondió la sustanciación del recurso de apelación informó que el 19 de febrero pasado profirió la decisión echada de menos, la cual notificó mediante anotación por estado del día siguiente.
Excusó la tardanza para resolver en la elevada carga laboral que soporta el despacho.
2. El secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron» . Remitió el enlace de acceso al expediente digital.
3. Hugo Alberto Orozco Barreneche se opuso a la prosperidad del resguardo pues si bien el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso y la formulación de la tutela «parece muy amplio» ello obedece «a la excesiva carga laboral que tiene [sic] los despachos judiciales del
3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00891-00
excesiva carga laboral que tiene [sic] los despachos judiciales del 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00891-00 territorio nacional» y no a «falta de voluntad o negligencia del juzgador en la resolución del asunto» de allí que «no pued[a] predicarse que se esté incurriendo en violación al debido proceso, defensa, derecho de postulación y acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta lesionó las garantías esenciales del accionante por cuanto al momento de formular el presente resguardo, no había emitido pronunciamiento en torno a la apelación que interpuso contra el auto por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad rechazó la demanda divisoria distinguida con radicación 2023-00097.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los
cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00891-00 encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a denunciar que el Tribunal Superior de Santa Marta no había emitido pronunciamiento alguno en torno a la alzada que formuló
constitucional se contrajo, esencialmente, a denunciar que el Tribunal Superior de Santa Marta no había emitido pronunciamiento alguno en torno a la alzada que formuló frente al auto por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad rechazó la demanda que interpuso contra Hugo Alberto Orozco Barreneche (n.° 2023-00097). Sin embargo, a partir de la información recopilada se advierte que la salvaguarda deviene improcedente. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00891-00 En efecto, informó el magistrado accionado que mediante auto de 19 de febrero de 2026 resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar el proveído impugnado ordenando al despacho de primer grado «pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, sin considerar los argumentos que tuvo en cuenta» , decisión que notificó mediante anotación por estado n.° 27 del día siguiente, esto es, 20 de febrero. Lo anterior permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la autoridad judicial comprometida le imprimió impulso al asunto fustigado, en los términos ya indicados. Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26
el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada entre otras en STC11007-2016). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00891-00 Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la tutela no está llamada a prosperar, pues la actividad echada de menos por Barbudo Vicioso fue cumplida con la emisión del auto del pasado 19 de febrero y su notificación por estado el 20 siguiente.
4. En conclusión, se declarará improcedente la tutela dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el asunto puesto a su consideración y notificó el pronunciamiento, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
vez que, antes de resolverse el asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el asunto puesto a su consideración y notificó el pronunciamiento, lo que deviene en una carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00891-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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