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CSJ - STC2898-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2898-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00763-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela que instauró Ángel Samuel Seda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «presunción de inocencia y al principio de buena fe», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó «revocar la sentencia de… 13 de diciembre de 2023».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00

2 2.1. Francisco Javier Vélez Lara y Francisco Javier Vélez Cruz promovieron demanda contra Ángel Samuel Seda, con la finalidad de que se declarara que el enjuiciado «incumplió sus deberes legales como administrador de las sociedades Royal Realty SAS y Newport SAS » y, en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios causados a los actores con tal proceder. 2.2. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, se desestimaron las pretensiones, decisión que apelaron los demandantes, siendo revocada por

con tal proceder. 2.2. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, se desestimaron las pretensiones, decisión que apelaron los demandantes, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de diciembre de la anualidad anterior, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas elevadas. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada incurrió en « defecto fáctico » por « la valoración por completo equivocada de [su] interrogatorio…, las entrevistas radiales y los documentos aportados en cuanto a sus conductas desplegadas como medidas de debida diligencia », así como también por « haber omitido una valoración completa y profunda del interrogatorio rendido por el apoderado general de la Fiduciaria Corficolombiana SA». 2.4. Adicionó que el Tribunal accionado también incurrió en «defecto sustancial », por « la interpretación y aplicación errónea del deber del administrador de “abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada”», pues consideró, erróneamente, que «los hechos introducidos por la llamada telefónica de… Iván López y el contexto histórico expuesto por los periodistas de la W Radio configuraban “información privilegiada” y que [sus] actuaciones… de no comunicarlas formalmente a los beneficiarios y fiduciaria configuraba un “uso indebido” de la misma».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 3

comunicarlas formalmente a los beneficiarios y fiduciaria configuraba un “uso indebido” de la misma».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 3 2.5. Finalmente, destacó que el despacho judicial acusado desconoció « la regla de discrecionalidad o Business Judgement Rule como límite a la actividad judicial respecto a la valoración del desempeño y decisiones adoptadas por el administrador y la cual debía ser interpretada conjuntamente con los artículos 23 y siguientes de la ley 222 de 1995 »; que omitió « la interpretación y aplicación del régimen de tercero de buena fe exento de culpa en el marco de los procesos de extinción de dominio a la luz de la amplia jurisprudencia constitucional sobre la materia».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que «las decisiones tomadas… se realizaron con base en el análisis jurídico y fáctico pertinente desde lo constitucional, lo legal, lo jurisprudencial y lo doctrinario sin ningún tipo de capricho, arbitrariedad, sin incurrir a vías de hecho».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

arbitrariedad, sin incurrir a vías de hecho».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 4 omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 13 de diciembre de 2023, que revocó la dictada el 3 de mayo de 2023, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que

2023, que revocó la dictada el 3 de mayo de 2023, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba viable el reclamo indemnizatorio que se elevó contra el tutelante, sobre lo cual, tras hacer algunas precisiones dogmáticas sobre la acción de responsabilidad contra el administrador, precisó que: De la información cuestionada recibida por el demandado ÁNGEL SAMUEL SEDA da cuenta el interrogatorio de parte surtido audiencia: ¿Usted fue requerido a mediados del año 2014 por un señor IVÁN LÓPEZ y en caso de ser cierto, en qué circunstancias y qué le pidieron? Sí señor, fuimos contactados por un señor que se reclamó ser verdadero dueño del lote, contactó al recepcionista de nuestra oficina…no es la primera extorsión que hemos sufrido en un proyecto, es muy común recibir solicitudes de divisas… en el 100% de los casos hay un personaje que viene a solicitar plata en diferentes modalidades…para mí una persona que llama a pedir plata es muy común, quien llamó dijo ser verdadero [dueño] del lote, que su hijo fue secuestrado y que quería una suma de dos mil millones de pesos… le dio su número a la secretaria…yo le entregué sus datos a mi abogado…lo conté a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 5 fiduciaria…lo conté más adelante al banco… lo conté a un abogado externo Francisco Sintura –que fue quien puso el derecho de petición a la fiscalía… contacté a todo el mundo, finalmente salí en una entrevista –porque fuimos contactados por la radio Wy nosotros parecimos prudente al decir al público

Francisco Sintura –que fue quien puso el derecho de petición a la fiscalía… contacté a todo el mundo, finalmente salí en una entrevista –porque fuimos contactados por la radio Wy nosotros parecimos prudente al decir al público lo que estaba pasando…que hubo un señor que pedía plata para no hacer daños al proyecto, en vez de esconderlo consideramos mejor contarlo a todo el mundo…después de los abogados hacer una exhaustiva búsqueda nos contactaron y dijeron que no había ningún problema con el lote, Corficolombiana nos dijo que hizo una búsqueda de estudio de títulos que no había ningún problema Francisco Cintura dijo lo mismo, el banco dijo lo mismo…nuestros abogados dijeron el proyecto es un éxito total…hablamos con los vendedores del lote, ellos dijeron que no tenían idea de quien era ese señor, nosotros nos encontramos en una situación donde como consideramos que el proyecto era un éxito, considerando que convocamos al 100% de los compradores a través de comunicados informando lo que estaba pasando… vimos la necesidad de seguir adelante con el proyecto…” ¿antes de alcanzar punto de equilibrio el proyecto MERITAGE dónde estaban depositados los recursos de los beneficiarios de área? El 100% en la fiduciaria Corficolombiana. ¿teniendo en cuenta las dos respuestas anteriores… consideró necesario informar antes de llegar al punto de equilibrio a todos los compradores la extorsión que usted refiere como el riesgo que se cernía sobre el proyecto? Nos pareció necesario responder públicamente cuando nos contactó W radio, sobre ese asunto de aclarar el asunto de aclarar cuál fue el

compradores la extorsión que usted refiere como el riesgo que se cernía sobre el proyecto? Nos pareció necesario responder públicamente cuando nos contactó W radio, sobre ese asunto de aclarar el asunto de aclarar cuál fue el programa de radio más importante –con más cantidad de oyentes…pensamos que era aclarar la “ridiculez” lo que estaba pasando con el señor Iván López y su banda de criminales…adentro de la fiscalía…sus socios formaban una banda criminal para extorsionarnos… ¿además de la W radio informaron ustedes a los beneficiarios de área? Nosotros contando con la gran rueda de prensa contactamos a la fiscalía para garantizar el problema…os dijo que al contrario este señor el señor era un estafador y que no nos preocupemos de él… con relación a los compradores comunicamos a absolutamente todos los compradores, entregamos otra vez un estudio de títulos entregamos otra vez el derecho de petición con respuesta…hicimos esta aclaración a todo el mundo, incluyendo los compradores…tuve la oportunidad de hablar con el director de ventas del proyecto y el nos contó que habló directamente con los demandantes y los explico porque ellos averiguaron que estaba pasando con el proyecto…y les explicó el estado jurídico del lote y qué estaba pasando con el proyecto…ellos siguieron en el proyecto con conocimiento total de qué estaba pasando; ¿por qué sabe del grupo criminal? Porque hemos tenido acceso a documentos privilegiados, bajo reserva porque estamos inmersos en una demanda internacional ante Tribunal de Arbitramiento…y últimamente nosotros hemos sido capaces de salir con grabaciones…donde me reuní con fiscales anticorrupción…y en estas reuniones estas personas del

en una demanda internacional ante Tribunal de Arbitramiento…y últimamente nosotros hemos sido capaces de salir con grabaciones…donde me reuní con fiscales anticorrupción…y en estas reuniones estas personas del gobierno nos advirtieron que Iván López con estas personas tenían una banda criminal…para extorsionarnos”; ¿en qué momento accede usted a esta información, desde el año 2014? No señora Juez, nosotros la verdad pensamos que el señor Iván López y su hijo Sebastián López no pensamos que tuvieran ningún poder, nosotros hablamos con personas de la fiscalía y nos negabanRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 6 dijeron que era un estafador…nos enteramos de lo que estamos diciendo posterior…con las medidas cautelares…nos decían los extorsionistas que eran personas de mucho poder y tenían contactos en el gobierno y pensamos que estaban exagerando…que realmente esto era meramente petición de plata de una persona común, no supimos la gravedad de la corrupción ante la fiscalía…los abogados para hacer las investigaciones pasó desde el año 2017 hasta hoy…¿en ese mes de julio agosto 2014 convocó a asamblea de NEWPORT SAS a comunicar el suceso de Iván López? Quiero ser honesto en el sentido que no creo que fue convocado para el tema particular…como accionista hacemos reuniones trimestrales…si tuvimos reunión después de este momento en el tiempo donde varios de los accionistas preguntaron por este suceso…hubo muchas preguntas y respondimos la pregunta…incluimos esto en el calendario del día de asuntos para hablar; ¿sabía usted que hasta

este momento en el tiempo donde varios de los accionistas preguntaron por este suceso…hubo muchas preguntas y respondimos la pregunta…incluimos esto en el calendario del día de asuntos para hablar; ¿sabía usted que hasta el mes de febrero del 2015 cuando se alcanzó el punto de equilibrio cualquier comprador que decidiese retirarse del proyecto podía hacerlo y pedir a la fiduciaria la devolución de los recursos? No, no es nuestro entendimiento… nosotros inclusive consultamos cuales eran nuestros deberes…nosotros tuvimos un deber que, si no hubo problema con el proyecto, debimos seguir adelante.” Luego, a minuto 45:00 del archivo 53, grabación 4, ¿respecto de ese conocimiento de la situación que usted transmitió a diferentes instancias administrativas de NEWPORT…tras la llamada de Iván López, como se tramitó esa llamada, que se hizo? Llamó a la oficina cooperativos donde estaba ubicado el domicilio de NEWPORT SAS…después de la llamada, lo que dijo el secretario era que “él era el verdadero dueño del proyecto” primero intentó contactarse conmigo –como mucha gente lo hace…lo primero que hicimos fue contactarnos con los abogados…qué hacemos… los abogados analizaron la situación, cogieron su número, su nombre, revisaron la titularidad… nosotros contactamos Corficolombiana, al Banco de Bogotá…generamos un diálogo con ellos…contactamos la fiscalía? ¿Denunciamos? ¿Cómo manejamos el asunto?... Francisco Cintura, siendo vicefiscal dijo que no había peligro…teniendo estudio de títulos te vuelves en un comprador de buena fe

diálogo con ellos…contactamos la fiscalía? ¿Denunciamos? ¿Cómo manejamos el asunto?... Francisco Cintura, siendo vicefiscal dijo que no había peligro…teniendo estudio de títulos te vuelves en un comprador de buena fe calificada…nosotros nos sentimos supremamente cómodos…yo me sentí muy cómodo…esas personas eran mucho más conocedores que yo...Corficolombiana también se acercó…ninguna decisión fue tomada aleatoriamente.” Revisada la prueba documental, la denuncia por extorsión formulada por ÁNGEL SAMUEL SEDA ante la Fiscalía General de la Nación el 19 de diciembre de 2016: … En este orden, ÁNGEL SAMUEL SEDA, en el mes de julio de 2014 recibió reclamación concreta de IVÁN LÓPEZ quien le indicó tener relación con laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 7 verdadera titularidad del lote sobre el cual se desarrollaba el proyecto inmobiliario MERITAGE, de ello da cuenta su interrogatorio de parte, las denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación, la declaración realizada en contexto de reclamación internacional y la entrevista rendida ante la W Radio. El 5 de agosto de 2014 los periodistas en la entrevista, le indicaron que realizadas averiguaciones, el lote podía pertenecer a la mafia –realizaron referencia expresa a los hermanos Lópezy señalaron el contexto histórico del país y la región, en relación con el narcotráfico y respecto de los predios ubicados en el sector; le alertaron sobre preocupación general a cerca de las

referencia expresa a los hermanos Lópezy señalaron el contexto histórico del país y la región, en relación con el narcotráfico y respecto de los predios ubicados en el sector; le alertaron sobre preocupación general a cerca de las implicaciones que esto podría tener en el proyecto y le cuestionaron a cerca de los procedimientos que había realizado a la fecha de la entrevista para (i) poner en conocimiento de las autoridades las llamadas intimidatorias, (ii) cerciorarse que lo afirmado por quien le efectuó esa llamada –tanto a él como al anterior propietario del inmuebleno fuera real y repercutiera en el éxito del proyecto inmobiliario. … Así, SEDA tuvo conocimiento de información con idoneidad para ser utilizada, traducida en: Hechos concretos introducidos mediante llamada telefónica por IVÁN LÓPEZ, “posiblemente el predio sobre el cual desarrollaba su proyecto fue propiedad del señor SEBASTIÁN LÓPEZ respecto de quien se le manifestó: fue despojado irregularmente de su titularidad.” Información reiterada y puesta en contexto a través de entrevista radial en la que se le expuso, “mucho tiempo atrás personas con problemas eran las dueñas del lote y ahora pretenden recuperar… ¿originalmente cuáles fueron esos hermanos que eran los dueños del lote? eran los hermanos López…este terreno habría sido cobrado por unas personas que estarían vinculadas a la Oficina de Envigado.” Datos que constan en respuesta derecho de petición incoado por la fiduciaria ante la Fiscalía General de la Nación y estudio de títulos realizado por oficina de abogados que dan cuenta que en la cadena de tradición obra SEBASTIÁN LÓPEZ como gerente miembro de la junta directiva de la sociedad

ante la Fiscalía General de la Nación y estudio de títulos realizado por oficina de abogados que dan cuenta que en la cadena de tradición obra SEBASTIÁN LÓPEZ como gerente miembro de la junta directiva de la sociedad

SIERRALTA LOPEZ Y CÍA.

Sin embargo, no instauró acción penal inmediata en contra de quien le realizó llamada intimidatoria o coaccionante; no realizó un nuevo estudio de títulos teniendo en cuenta los datos de Sebastián López; no solicitó ratificación de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 8 información suministrada a la Fiscalía General de la Nación con la respuesta a derecho de petición, siendo que -como obra en prueba documentalse instauró denuncia por parte del señor López el mismo mes de julio de 2014; ni comunicó lo pertinente de manera inmediata a los beneficiarios de área. El administrador de las sociedades NEWPORT SAS –desarrolladora del proyectoy ROYAL REALTY SAS –promotora y gestora – debió obrar como buen hombre de negocios y comunicar a los beneficiarios de área, fiduciaria, asamblea y demás órganos de administración de las sociedades que administra, la información concreta y contundente que le fue puesta en conocimiento para agosto de 2014; sin embargo, pero no allegó al proceso haz probatorio en tal sentido como lo estatuyen los artículos 164 y 167 del CGP, gravitando en su contra la carga de la prueba. Fue así como en declaración surtida en audiencia, el apoderado general de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA –quien labora desde el año 2018 para la

gravitando en su contra la carga de la prueba. Fue así como en declaración surtida en audiencia, el apoderado general de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA –quien labora desde el año 2018 para la entidadmanifestó no tener en su poder prueba documental que dé cuenta que para el año 2014 CORFICOLOMBIANA tuviera conocimiento de la información de la referencia, a la que sólo tuvo acceso en el 2016 con la denuncia correspondiente; en igual sentido se pronunció el representante legal de la empresa que llevaba la revisoría fiscal de las sociedades que representa el demandado; y en las actas de asamblea obrantes en el expediente nada consta al respecto… … El decreto de la medida cautelar del 3 de agosto de 2016 por parte de la Fiscalía General de la Nación y la respuesta brindada al derecho de petición del 9 de septiembre de 2013; introducido por la parte demandada como hecho exclusivo de un tercero, no tiene la entidad de romper el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el administrador y el daño que se reclama; la medida cautelar lo fue con posterioridad a la declaratoria del punto de equilibrio –oportunidad en la que precluía la posibilidad de los demandantes retirarse del proyectoy la respuesta al derecho de petición donde se certifica la legalidad de los actores de la cadena de tradición lo fue con anterioridad a la información conocida por el demandado y a la denuncia penal instaurada por el señor López. Coligiéndose que el administrador – demandado, como profesional que debió actuar como un buen hombre de negocios con sumo cuidado y diligencia,

denuncia penal instaurada por el señor López. Coligiéndose que el administrador – demandado, como profesional que debió actuar como un buen hombre de negocios con sumo cuidado y diligencia, incumplió su deber de información, conforme sus deberes generales de diligencia y lealtad, carga que le era exigible dado su deber profesional y especializado de buen hombre de negocios, contemplado en las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas, razón por la cual se endilga suRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 9 responsabilidad individual en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se demostró el incumplimiento enrostrado al demandado en su condición de administrador, al no haber informado oportunamente a los inversionistas del proyecto «Meritage», previamente a la consecución del punto de equilibrio, las circunstancias anómalas que parecían rodear la cadena de tradición del predio sobre el cual se edificaría el mencionado proyecto inmobiliario, lo que conllevaba el éxito del reclamo indemnizatorio. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser

proyecto inmobiliario, lo que conllevaba el éxito del reclamo indemnizatorio. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 10 que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál

ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00 11 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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