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CSJ - STC2899-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2899-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2899-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00010-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Vanessa Monsalve Gómez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por el estrado acusado, por lo que pidió «se revoque el auto dictado el 14 de agosto de 2023 y, en su lugar,

[se] actualice la liquidación del crédito hasta el momento en que se emitió el auto que adjudicó la propiedad o hasta que se pague la totalidad del crédito».Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 2 Además, deprecó que se le «entregue[n]… los dineros que reposan en la cuenta institucional del juzgado, puntualmente el depósito judicial del 7 de julio de 2023 con número de operación 267908258 ante el Banco Agrario de Colombia por un valor de $37.886.049,60».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los

judicial del 7 de julio de 2023 con número de operación 267908258 ante el Banco Agrario de Colombia por un valor de $37.886.049,60».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El 24 de febrero de 2022, Vanessa Monsalve Gómez formuló acción de realización especial de la garantía real contra Linda Mar Medina Durango, solicitando en su libelo «adjudicarle el bien inmueble hipotecado», cuyo avalúo ascendía a $339.733.333, según dictamen que se aportó con la demanda, precisando, además, que el crédito ascendía a $265.690.045,19, conforme a liquidación efectuada con corte al 28 de febrero de esas calendas. 2.2. Mediante proveído de 15 de febrero de 2022, se libró mandamiento de pago 1, decisión corregida con auto del 24 de marzo siguiente, providencias notificadas personalmente a la ejecutada, el primero de junio de 2022, sin que aquella formulara oposición. 2.3. A través de auto del 2 de noviembre de 2022, entre otras determinaciones, el juzgado convocado: (i) aprobó la liquidación del crédito aportada con la demanda, así como también el avalúo allegado; (ii) adjudicó a la demandante el bien hipotecado «por la suma de $305.759.999.70»; y (iii) ordenó a la ejecutante « consignar en la cuenta de depósito judicial… la diferencia entre el 90% del valor del bien y la

$305.759.999.70»; y (iii) ordenó a la ejecutante « consignar en la cuenta de depósito judicial… la diferencia entre el 90% del valor del bien y la liquidación del crédito aprobada, esto es la suma de… $37.069.954,60». 1 En dicha providencia se libró orden de pago por «$253.200.000…, más los respectivos intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida…, desde el 17 de diciembre de 2021 [y] hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación».Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 3 2.4. Frente a esa última decisión la ejecutante formuló reposición, comoquiera que, según ella, «para la fecha de aprobación de la liquidación del crédito el juzgado debió de oficio modificar y/o actualizar la misma, por cuanto habían transcurrido más de ocho meses que ocasionan un incremente notorio», censura que fue desestimada con proveído del 4 de julio de 2023. 2.5. Cumplido lo anterior, la demandante allegó el comprobante de la consignación del excedente de la adjudicación; además, aportó «liquidación del crédito actualizada» y solicitó la devolución de los dineros por ella depositados, atendiendo esta última cuenta, petición que rechazó el despacho judicial enjuiciado con auto del 14 de agosto de 2023, decisión que la actora atacó en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia

rechazó el despacho judicial enjuiciado con auto del 14 de agosto de 2023, decisión que la actora atacó en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del 15 de enero de 2024, con la que, adicionalmente, se negó la concesión de la alzada. 2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, desde el mandamiento de pago, « la administración de justicia… esbozó que se debía pagar al acreedor el capital adeudado más los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación », por lo que se «deben satisfacer en su totalidad los intereses moratorios hasta que se haga efectivo [dicho] pago…». 2.7. Adicionó que, por tal razón, « mediante… reposición…, se… anexó… liquidación del crédito actualizada [y se] advirtió al despacho que la liquidación… debía de comprender todos los intereses moratorios que se generaron hasta el 2 de noviembre de 2022… lo que arrojaba un… total de… $316.405.077,54», esto es, un valor superior al monto en el queRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 4 le fue adjudicado el bien hipotecado, por lo que no debió cancelar ningún excedente y se le debían devolver los dineros consignados por ese concepto, a lo que no accedió el estrado acusado. 2.8. Finalmente, destacó que el fallador accionado desconoció que «la oportunidad procesal para presentar la actualización del crédito es luego de ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o

2.8. Finalmente, destacó que el fallador accionado desconoció que «la oportunidad procesal para presentar la actualización del crédito es luego de ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado», razón por la que sólo podía adosar la mentada actualización, una vez dictado el proveído que resolvía sobre la adjudicación, lo que efectivamente hizo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia esgrimió que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del trámite [acusado]».

2. Linda Mar Medina Durango defendió la legalidad de actuación acusada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, toda vez que «es claro el incumplimiento del segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, el de subsidiariedad de la acción», toda vez que las quejas elevadas por vía constitucional:Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 5 … debieron exponerse oportunamente, no solo a través del mecanismo que utilizó la aquí accionante al interior del mentado proceso, en ese caso el recurso de reposición, que a la postre fue despachado desfavorablemente, sino mediante el recurso de apelación, contra el auto que dispuso la adjudicación y demás, pues resulta palpable que al estar en presencia de un proceso que permite la doble instancia, una vez evidenciado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código General del Proceso, lo

demás, pues resulta palpable que al estar en presencia de un proceso que permite la doble instancia, una vez evidenciado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código General del Proceso, lo que hizo el funcionario judicial tutelado, con el mentado auto de [adjudicación] en aquel trámite especial, fue terminarlo o ponerle fin al litigio incoado, y frente al recurso de apelación, establece el legislador en el numeral 7º del artículo 321 del CGP, la posibilidad de apelar, el [proveído] que por cualquier causa le ponga fin al proceso. LA IMPUGNACIÓN La promotora manifestó que «se presenta un perjuicio iusfundamental irremediable, en tanto, se afecta [su] mínimo vital, [pues] es una persona que no cuenta con amplios recursos económicos y…perder la suma perseguida dentro del proceso pone en peligro su estatus adquirido durante su vida…»; y que «[n]o se le puede dar prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial». De otro lado, indicó que «al Juzgado de conocimiento… siempre se le interpusieron los medios de impugnación para demostrar la inconformidad con las providencias emitidas, nunca se guardó silencio »; y que «[s]i bien se mencionó que era un recurso de reposición, el juez de conocimiento… debió darle al recurso el trámite de una apelación, por ser un medio de impugnación contra una sentencia judicial». CONSIDERACIONESRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 6

conocimiento… debió darle al recurso el trámite de una apelación, por ser un medio de impugnación contra una sentencia judicial». CONSIDERACIONESRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 6

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Sea lo primero precisar, que no comparte la Sala el argumento que esgrimió el fallador de primera instancia para negar la tutela, en el sentido de afirmar que el proveído que adjudicó el inmueble objeto del litigio criticado resultaba susceptible de apelación, comoquiera que conllevaba la terminación de ese asunto.

Ello en la medida en que, como lo ha precisado esta Corporación: … tratándose de asuntos ejecutivos, la providencia que ordena seguir adelante con la exigencia de las obligaciones reclamadas, especialmente aquéllas de dar o hacer, no finaliza el asunto, pues, para ese momento, sólo se han dilucidado los reparos suscitados frente al mandato coercitivo o, en el caso del silencio de la

con la exigencia de las obligaciones reclamadas, especialmente aquéllas de dar o hacer, no finaliza el asunto, pues, para ese momento, sólo se han dilucidado los reparos suscitados frente al mandato coercitivo o, en el caso del silencio de la pasiva, únicamente se ha impuesto continuar con el recaudo, luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de los litigios compulsivos se sustenta en satisfacer las acreencias emanadas de un título, se tiene que estas controversias finalizan con la satisfacción de la obligación… (CSJ STC911-2022). Bajo ese horizonte, advierte la Sala que el proferimiento del mentado auto de adjudicación, no conllevaba automáticamente el pagoRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 7 total de la obligación reclamada, teniendo en cuenta que ello dependía del cumplimiento de algunas de las cargas impuestas en dicha providencia, tales como el pago del excedente del precio por parte de la demandante y la inscripción de esa decisión en el respectivo folio inmobiliario. Luego, no puede predicarse, como lo hizo el a quo constitucional, que el criticado auto de 2 de noviembre de 2022 terminó el juicio acusado y que, por tanto, dicha decisión era susceptible de apelación.

3. No obstante, al margen de que la promotora haya agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, lo cierto es que los reproches que elevó resultan intrascendentes de cara a los derechos fundamentales que ella invocó. 3.1. Ello en la medida en que, revisado el expediente contentivo del asunto cuestionado, se verifica que el juzgado accionado sí incurrió en un

fundamentales que ella invocó. 3.1. Ello en la medida en que, revisado el expediente contentivo del asunto cuestionado, se verifica que el juzgado accionado sí incurrió en un yerro, pero éste favoreció a la promotora, contrario a lo que ella pregona, conforme pasa a exponerse. 3.2. Y es que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 467 del Código General del Proceso: Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición, si esta no se formula, o a la providencia que la decida. Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453. 3.3. Por su parte, el citado inciso final del artículo 453 establece que «[s]i quien remató por cuenta del crédito no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y delRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 8 impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura». 3.4. Entonces, se tiene que, en casos como el ahora analizado, esto es, en aquellos donde el monto de la acreencia no supera el 90% del avalúo del predio hipotecado; una vez vencido el término que tiene la demandada para oponerse, sin que ello ocurra, la ejecutante debe proceder, motu proprio y sin que medie auto que así lo ordene, a consignar el excedente,

del predio hipotecado; una vez vencido el término que tiene la demandada para oponerse, sin que ello ocurra, la ejecutante debe proceder, motu proprio y sin que medie auto que así lo ordene, a consignar el excedente, actuación que debe adelantar « dentro de los tres (3) días siguientes », so pena de que se « [cancele] dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes…». 3.5. Así las cosas, revisado el expediente, se constata que: (i) La demandada fue notificada, personalmente, de la orden de apremio, a través de correo electrónico, el primero de junio de 2022, a las «17:39», entendiéndose surtido el acto de enteramiento, el 6 de junio siguiente (artículo 8°, decreto 806 de 2020), (ii) El término que tenía la ejecutada para oponerse, feneció el 21 de junio de esas calendas, sin que aquella formulara reparo alguno. (iii) El 24 de junio de 2022, venció el plazo que tenía la ejecutante para consignar la diferencia que existía entre el monto del crédito cuyo pago reclamaba y el 90% del avalúo del bien hipotecado, lo que no hizo, por lo que se hizo acreedora a la sanción que establece el inciso final del artículo 453 del estatuto procesal vigente, la cual ascendía a $67’946.6672. 2 Esta suma se obtiene de multiplicar el avalúo de $339,733.333 por el 20% (artículo 453, Código General del Proceso).Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 9

2 Esta suma se obtiene de multiplicar el avalúo de $339,733.333 por el 20% (artículo 453, Código General del Proceso).Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 9 En este punto, destáquese que, para el 30 de junio de 2022, según la cuenta que aportó la quejosa al recurrir el auto de adjudicación, el crédito ascendía a $287.483.042 y el 90% del avalúo aportado era de $305’759.999, es decir, que existía una diferencia a pagar, por la ejecutante de, aproximadamente, $18.276.9573. 3.6. En conclusión, toda vez que, efectuando una correcta aplicación normativa, a la obligación ejecutada debía deducirse la suma de $67’946.667, por cuanto la actora no pagó en tiempo el reseñado excedente, se tiene que, aun con miramiento de la actualización del crédito traída con la reposición interpuesta contra el proveído de adjudicación, la cual, se reitera, arrojaba un saldo insoluto de $287.483.042, al 30 de junio de 2022; igualmente, a la demandante le habría correspondido pagar un saldo equivalente a $86.223.6244 y no $37.069.954, como se le ordenó en ese auto. 3.7. En este orden de ideas, si bien, como quedó visto, el juzgado accionado incurrió en un yerro al tramitar la ejecución acusada, que se vio saneado por el silencio de la ejecutada, quien era la llamada a alegarlo, lo cierto es que ninguna afectación puede predicarse de las garantías de la

accionado incurrió en un yerro al tramitar la ejecución acusada, que se vio saneado por el silencio de la ejecutada, quien era la llamada a alegarlo, lo cierto es que ninguna afectación puede predicarse de las garantías de la demandante, quien resultó, por demás, favorecida con tal anomalía, según se dilucidó en antelación, situación que pone de relieve la intrascendencia de su reclamo constitucional.

4. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius 3 Este monto es el resultado de restar $287.483.042 (valor del crédito al 30 de junio de 2022) a $305’759.999 (90% del citado avalúo).4 Para ese resultado se hizo la siguiente operación: $305’759.999 (90% avalúo) + $67’946.667 (sanción por el pago tardío del excedente) - $287.483.042 (monto del crédito al 30 de junio de 2022).Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01 10 fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Adicionalmente, envíese copia de esta providencia al a quo constitucional y al juzgado accionado.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00010-01

11 Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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