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CSJ - STC290-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC290-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC290-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 20 20, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Alquiler, Equipo y Construcciones S.A.S. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por Transportes Yeepers S.A.S. frente a la aquí petente, con radicado número 2019-0670.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01

2. En sustento de su queja, la actora manifiesta que el conocimiento del referido coercitivo, correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, quien, el 11 de diciembre de 2019 profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.

Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, formulando como reparos: (i) la falta de validez de las facturas base de la ejecución, pues no contaban con

adelante con la ejecución. Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, formulando como reparos: (i) la falta de validez de las facturas base de la ejecución, pues no contaban con firma del emisor; y (ii) el pago total de la obligación, por el desconocimiento de algunos anticipos. El 13 de octubre de 2020, el estrado accionado confirmó la decisión, argumentando que la validez de los títulos solo podía cuestionarse mediante recurso de reposición frente al mandamiento de pago. Considera que dicha determinación es arbitraria por cuanto desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corporación, en virtud del cual, incluso, al momento de fallar, el juez debe estudiar la validez del título ejecutivo. Además, señala que el juzgador accionado efectuó una deficiente valoración de las pruebas aportadas al compulsivo, las cuales acreditaban el pago total de la obligación, pues, refiere, ha realizado abonos por $66.330.000, empero, únicamente se le reconoció el pago de $16.230.000. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01

3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad convocada declarar probada la excepción de pago total de la obligación; subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado desde “la primera instancia”. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín

obligación; subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado desde “la primera instancia”. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín defendió su proceder señalando no haber vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante.

2. El estrado del circuito accionando relató la actuación surtida y allegó copia del expediente digital, refiriendo que allí se encontraban las motivaciones de las decisiones adoptadas en esa instancia.

3. Transportes Yeepers S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo indicando que en el proceso se respetaron las garantías de las partes y no hubo desconocimiento de la normatividad aplicable. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo tras constatar la arbitrariedad denunciada. Sobre el particular, razonó: “(…) el ordenamiento procesal impone al juez la potestaddeber, consistente en determinar, aun de oficio, la acreditación de los requisitos del título que se le presenta, donde si eso no ocurrió, y las facturas no están firmadas por el creador, el amparo procede ya que: (i) los títulos no son útiles para ser cobrados ejecutivamente; y (ii) se corrobora el defecto sustantivo como causal especifico de procedencia de la tutela contra

3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01

cobrados ejecutivamente; y (ii) se corrobora el defecto sustantivo como causal especifico de procedencia de la tutela contra 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 providencia judicial, sin que ello afecte el negocio causal (inciso 2º artículo 620 del C. de Co.) (…)”. En consecuencia, resolvió: “(…) ORDENAR al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTO la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida al interior del proceso ejecutivo N° 05001 40 03 017 2019 00670 01. Acto seguido tal juzgado convocará para audiencia en un término no superior a diez (10) días, debiendo emitir nuevo fallo (…)”. 1.3. La impugnación La promovió Transportes Yeepers S.A.S. recogiendo la postura del juez accionado, según la cual la validez del título solo puede ser cuestionada al recurrir el mandamiento de pago; y los argumentos planteados en el salvamento de voto de uno de los magistrados del colegiado a quo constitucional, quien textualmente adujo: “(…) [S] i las facturas de venta son ineficaces como títulos valores por la falta de firma de su creador y emisor, ello no es óbice para que se determine si dichos documentos como soportes

“(…) [S] i las facturas de venta son ineficaces como títulos valores por la falta de firma de su creador y emisor, ello no es óbice para que se determine si dichos documentos como soportes contables o tributarios o de un negocio jurídico, prestan mérito ejecutivo a la luz del artículo 422 del CPG por ser claros, expresos, actualmente exigibles, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él; es decir, el examen no se agota con descartarlas como títulos valores sino que hay que agotar el acceso a la administración de justicia a través de la acción ejecutiva, analizando su calidad o no de títulos ejecutivos, para determinar si continúa o cesa la ejecución (…)”. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01

2. CONSIDERACIONES

1. La causa petendi La sociedad actora cuestiona el proveído de 13 de octubre de 20 20, donde el estrado del circuito querellado confirmó la sentencia de primer grado en la cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada, aquí tutelante y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución , argumentando que la validez de los títulos solo podía cuestionarse mediante recurso de reposición frente al mandamiento de pago.

Así las cosas, el análisis del sublite, supone el estudio constitucional de los siguientes tópicos: (i) La “potestad deber” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos

Así las cosas, el análisis del sublite, supone el estudio constitucional de los siguientes tópicos: (i) La “potestad deber” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos, y (ii) los requisitos para la validez de las facturas cambiarias.

2. La “potestad deber” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “ potestaddeber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del

Proceso. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 201600440-01, lo siguiente:

“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 201600440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá

de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe

procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”. “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal

«la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”. “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime

litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”. “(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”. “De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para

7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”. “De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las

dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”1. De esta manera, aun en segunda instancia , es deber de los jueces , inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares.

3. Los requisitos para la validez de las facturas cambiarias El artículo 774 del Código de Comercio, refiere los requisitos de la factura, entre los cuales señala que, además de los allí enunciados, ésta deberá reunir los contenidos en el canon 621 ibídem, cuales son: “1) La 1 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01

8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 mención del derecho que en el título se incorpora, y (2) La firma de quién lo crea”. En consonancia con lo anterior, el precepto 772 ibid, dispone:

8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 mención del derecho que en el título se incorpora, y (2) La firma de quién lo crea”. En consonancia con lo anterior, el precepto 772 ibid, dispone: “(…) El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio (…). (Énfasis fuera de texto). El examen literal de las normas citadas llevaría a la conclusión apresurada de que, para la validez de la factura cambiaria, la firma de quien la crea se torna en una condición necesaria. Sin embargo, de una interpretación sistemática de las mismas, en armonía con otras disposiciones del ordenamiento jurídico llamado a aplicarse, se colige que la ausencia de la firma autógrafa y expresa del emisor de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el legislador tiene por autorizado en reemplazo de ésta, elementos equivalentes para inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden considerarse o no como sucedáneos

válidos. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 3.1. La firma del emisor La firma como elemento central, es una exigencia cuya satisfacción puede establecerse no solamente del hecho de que, en el título mismo, se plasme la rúbrica autógrafa del creador; también puede inferirse de la propia hermenéutica del canon 621 del Código de Comercio, cuando se imprime mediante una contraseña o un símbolo. La ausencia de la firma física, clara y expresa del emisor, no desvirtúa por sí sola la condición de un título valor. Las propias disposiciones autorizan su sustitución. En efecto, la norma en cuestión señala: “ La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”. La firma sustitutiva cuenta con una decantada historia del derecho nacional con asiento en la ley y en la doctrina. Víctor Cock, por ejemplo, expresó en su oportunidad: “La exigencia de que el instrumento conste por escrito queda cumplida no sólo si aparece manuscrito, sino también en el caso de que el texto del instrumento haya sido escrito en máquina o impreso. Asimismo el requisito consistente en que esté firmado por el que lo extiende (otorgante en el caso de un pagaré negociable) o lo gira (girador de una letra de cambio o de un cheque), queda cumplido aunque no aparezca el nombre propio del que lo suscribe sino con una firma comercial o con un

negociable) o lo gira (girador de una letra de cambio o de un cheque), queda cumplido aunque no aparezca el nombre propio del que lo suscribe sino con una firma comercial o con un nombre convenido (artículo 21 de la Ley sobre Instrumentos Negociables), siempre que el que así firma tenga la intención de 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 obligarse en los términos del instrumento y use tal firma como sustituto de su nombre. Así los autores anglo-americanos acostumbran citar el caso de un endoso firmado "i, 2, 8", que fue declarado válido. (Véanse Crawford, The Negotiable Instruments Law, y Hirschl, Business Law, II, pág. 357, N 9 24.) Es principio general que domina la materia el de la certeza de las partes que intervienen en un instrumento negociable; mas por lo que hace al otorgante o al girador de un instrumento negociable el requisito de la certeza en relación con tales personas puede quedar cumplido aún en la forma que se acaba de mencionar” 2 (Resaltos para destacar). Dispone el artículo 826 del Código de Comercio que por “firma” debe entenderse: “(…) la expresión del nombre del suscriptor o de algunos de los elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal (…)”. En realidad, la de la firma, se trata de una definición amplia ya expuesta por Robledo Uribe, en los siguientes términos: “Firma en sentido estricto es el nombre de una persona escrito de

medio de identificación personal (…)”. En realidad, la de la firma, se trata de una definición amplia ya expuesta por Robledo Uribe, en los siguientes términos: “Firma en sentido estricto es el nombre de una persona escrito de su puño y letra, empleado como medio de autenticación. Pero en un sentido más amplio es cualquier signo o símbolo que represente a la persona y que le sirva para darle autenticidad al acto. En ese sentido puede ser firma el nombre de una persona grabado en un sello, su nombre impreso, y aún cualquier signo convencional, como una cruz, una rúbrica, una estrella, etc., que se empleen con tal objeto”3. La autorización expuesta en el artículo 826 del Código de Comercio es completada por la regla 827, ibídem, a cuyo 2 COCK, Víctor. Derecho Cambiario Colombiano. Segunda edición. Librería Siglo XX.

1949. Págs. 44-45.3 ROBLEDO URIBE, Emilio. Instrumentos Negociables. Pág. 205.

11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 tenor: “La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan”. Justamente, esta Corte, en fallo dictado en sede de casación, apuntala la tesis aquí defendida: “Ahora bien, la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico como el que compromete este juicio o en cualquier otro acto público o privado, no depende, y jamás ha dependido, de la

“Ahora bien, la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico como el que compromete este juicio o en cualquier otro acto público o privado, no depende, y jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponda a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los caracteres caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intranscendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física, emanan de aquél a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como rúbrica (…)”4 (Resaltos fuera del original). Se colige, entonces, la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos. Ciertamente el artículo 621 del Código de Comercio exige la firma de quien crea el título valor como requisito

creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos. Ciertamente el artículo 621 del Código de Comercio exige la firma de quien crea el título valor como requisito 4 CSJ. SC. Sentencia de 15 de diciembre de 2004. M.P. César Julio Valencia Copete. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 esencial. No obstante, debe tenerse en cuenta que ella constituye el signo, la muestra, el indicativo de la expresión de la autonomía de la voluntad de una persona que se exterioriza desde el punto de vista jurídico en un acto, en un documento, en la aceptación o en la aprobación de cuanto contiene una declaración con efectos jurídicos. El signo externo, la expresión manuscrita, o a veces, el elemento criptográfico, es apenas esa exteriorización de la voluntad interna; por lo tanto, en eventos como el presente, la exigencia se torna deleznable, protocolaria, ritualista y formalista al punto de socavar los derechos materiales, cuando se razona o asienta la equivocada tesis, de que por no aparecer la forma manuscrita del acreedor como creador del título, no pueda reputarse la existencia de un título valor ni la existencia de una voluntad con el propósito de obligarse. En el punto, la digitalización, la pandemia, los aislamientos generaron rubricar esta tendencia al punto de señalar el Decreto 806 de 2020, en su artículo 5 en relación con los poderes que otorgan quienes acuden a un litigio: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se

aislamientos generaron rubricar esta tendencia al punto de señalar el Decreto 806 de 2020, en su artículo 5 en relación con los poderes que otorgan quienes acuden a un litigio: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticas y no requieren de ninguna presentación personal o reconocimiento” (subrayas ex texto). 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 3.2. El aceptante: principal obligado Con la aceptación del comprador o beneficiario del servicio éste se convierte en el obligado principal 5. Asimismo, se considerará frente a terceros de buena fe que el contrato que le dio origen a la factura cambiaria fue cumplido a cabalidad por el vendedor o prestador del servicio. Así lo dispone el artículo 773 del Código de

Comercio: “(…) ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA.   Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía

manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)”. 5 “(…) ARTÍCULO 689. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado (…)” 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 La norma transcrita plantea dos escenarios para la aceptación: expresa y tácita. La primera acaece cuando la

14Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 La norma transcrita plantea dos escenarios para la aceptación: expresa y tácita. La primera acaece cuando la persona que recibe unas mercancías o servicios hace constar explícitamente su aceptación en la factura mediante su firma y el uso de la palabra “ acepto” u otro equivalente. La segunda hipótesis deviene de actos implícitos del obligado cambiaria o de sus dependientes, por ello la misma disposición enseña que “(…) el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. Ha de recordarse que en virtud del artículo 685 del Código de Comercio, la sola firma

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