CSJ - STC2901-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2901-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2901-2024 Radicación n.° 20001-22-14-004-2023-00214-02 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió Liza Carolina Rada Rodríguez, quien actúa en representación de su menor hijo, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, así como también a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de las garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la justicia », defensa, alimentos, dignidad humana, educación y recreación de su hijo menor de edad , que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «revocar el auto de… 11 de agosto de… 2023».Radicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Liza Carolina Rada Rodríguez, en representación de su menor hijo, promovió acción ejecutiva de alimentos contra Juan Miguel Maestre Uhia, reclamando el pago de $28’162.271, suma que comprende las cuotas
siguientes: 2.1. Liza Carolina Rada Rodríguez, en representación de su menor hijo, promovió acción ejecutiva de alimentos contra Juan Miguel Maestre Uhia, reclamando el pago de $28’162.271, suma que comprende las cuotas alimentarias causadas en noviembre y diciembre de 2021, de agosto a diciembre de 2022 y de enero a mayo de 2023, así como también los «gastos escolares » del niño, entre ellos, las pensiones mensuales (de agosto de 2022 a abril de 2023), matrícula (de 2022 y 2023), entre otros. 2.2. A través de providencia de 11 de agosto de 2023, se libró orden de pago: … por la suma de… ($16’973.202) M/CTE por concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar con el respectivo incremento del IPC anual en los meses de noviembre y diciembre de 2021; los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; los meses de enero a mayo de 2023; por concepto del valor del incremento anual dejado de cancelar en los meses de enero a julio de 2022; por concepto de las pensiones escolares dejadas de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2021; de agosto a diciembre de 2022 y los meses de enero a mayo de 2023 y, las que en lo sucesivo se causen, inclusive, las que resulten de la liquidación del crédito final. Así como los intereses legales que serán liquidados al seis por ciento (6%) anual de acuerdo con el ART 1617 del C.C… 2.3. Contra esa decisión la demandante interpuso reposición, que fue
como los intereses legales que serán liquidados al seis por ciento (6%) anual de acuerdo con el ART 1617 del C.C… 2.3. Contra esa decisión la demandante interpuso reposición, que fue desestimada con providencia del 4 de septiembre de 2023, determinación que censuró, nuevamente, en reposición la ejecutante. 2.4. Cumplido lo anterior, la juzgadora que venía conociendo del trámite se declaró impedida, impedimento que fue aceptado por el juzgadoRadicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02 3 accionado con auto del primero de diciembre de 2023, en el que, además, se negó «por improcedente» la reposición que formuló la actora. 2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que se libró mandamiento de pago, «modificando arbitrariamente… el valor de la pretensión y… sin argumentar[se] dicha decisión»; que, sin estar en ejecutoriada, se notificó al ejecutado la orden de apremio, «poniéndolo en sobre aviso de las medidas cautelares decretadas»; y que se negó el cobro de los gastos educativos y de vestuario, desconociendo que el demandado se obligó al pago de dichos rubros en el acuerdo que allegó como sustento de la ejecución.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar esgrimió que «no ha violado los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, atendiendo que se actuó conforme lo indicado en la ley
1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar esgrimió que «no ha violado los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, atendiendo que se actuó conforme lo indicado en la ley para esta clase de procesos tal y como lo indica el artículo 430 del Código general del proceso».
2. El Juzgado Tercero de Familia de esa municipalidad resaltó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que ha actuado muy diligentemente y dentro de lo que le corresponde, ceñido a las disposiciones legales y constitucionales».
3. El abogado José Ignacio Lara López, «actuando en calidad de apoderado judicial de la parte ejecutada… Juan Miguel Maestre Uhia », sin que aportara mandato para representarlo en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.Radicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02
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4. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar rindió informe.
5. La Procuraduría 29 Judicial II defendió la legalidad de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, porque se «avizora el cumplimiento de la norma procesal por parte del Juzgado Segundo de Familia y el Juzgado Tercero de Familia, como autoridades judiciales independientes en sus jurisdicciones y conocimientos, donde vista la naturaleza del asunto actuaron de conformidad al procedimiento impartido». LA IMPUGNACIÓN La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
jurisdicciones y conocimientos, donde vista la naturaleza del asunto actuaron de conformidad al procedimiento impartido». LA IMPUGNACIÓN La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02
5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las
restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que en el juicio acusado se cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al negar la orden de pago respecto de algunos deRadicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02 6 los gastos educativos que reclamó la ejecutante, se desconoció lo pactado en el acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, contenido en la escritura pública 2126 del 27 de agosto de 2021, así como
6 los gastos educativos que reclamó la ejecutante, se desconoció lo pactado en el acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, contenido en la escritura pública 2126 del 27 de agosto de 2021, así como también se dejaron de valorar los documentos que se allegaron con el libelo para soportar el cobro.
4. Sobre el particular, importante es destacar que, en el referido instrumento público, los progenitores del alimentario pactaron, en lo que atañía a su educación, que: … Los gastos de educación no están incluidos en la cuota alimentaria del padre. Todos los gastos concernientes a la educación y todo lo que ello se deriva (matrícula, pensión, útiles escolares, uniformes, etc.) serán asumido[s] por el padre del menor… Juan Miguel Maestre Uhia. Para cubrir los gastos educativos, el padre se compromete con la firma de este acuerdo a suministrar el pago de la pensión, que para la fecha de suscripción de este documento corresponde a la suma de $500.000 mensuales adicionales a la cuota alimentaria para el pago de la pensión donde el menor está estudiando.
Esta suma será actualizada de acuerdo al aumento del valor de la pensión por parte del colegio en donde estudia el menor. (Negrillas ajenas al texto original). 4.1. Entonces, del contenido literal del prenotado acuerdo, se extracta, de un lado, que el progenitor del niño se comprometió a pagar la totalidad de los denominados «gastos concernientes a la educación», entre ellos, la matrícula, los útiles escolares, los uniformes, así como también la pensión mensual, estableciendo, sobre este último rubro, que «para la
totalidad de los denominados «gastos concernientes a la educación», entre ellos, la matrícula, los útiles escolares, los uniformes, así como también la pensión mensual, estableciendo, sobre este último rubro, que «para la fecha de suscripción» del citado documento, la pensión ascendía a $500.000, pero que dicho monto se actualizaría de acuerdo con lo que determinara el «colegio donde estudia el menor». 4.2. Luego, si bien el referido instrumento no se fijó un valor determinado en lo que atañía a la matrícula, los útiles, los uniformes y demás gastos educativos, lo cierto es que dichas obligaciones podíanRadicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02 7 determinarse con el aporte de otros documentos, tales como los recibos de pago correspondientes o facturas, medios de prueba que, valga anotar, aportó la ejecutante, pero que no fueron valorados por el fallador ordinario, conforme se analizará con posterioridad en esta providencia. 4.3. De otro lado, también advierte la Sala que, en lo que atañe a las pensiones mensuales, los padres del menor fijaron un monto para la fecha de suscripción del acuerdo. Sin embargo, acordaron que dicho valor se modificaría, conforme a las disposiciones de la institución en la que estuviese estudiando el niño, es decir, nuevamente, no se fijó un monto fijo y determinado, pero que podía determinarse, a través de otros medios probatorios, como, por ejemplo, con una certificación del correspondiente colegio. 4.4. Por lo demás, destáquese que en casos como el ahora analizado,
y determinado, pero que podía determinarse, a través de otros medios probatorios, como, por ejemplo, con una certificación del correspondiente colegio. 4.4. Por lo demás, destáquese que en casos como el ahora analizado, en el que la obligación perseguida coercitivamente no consta en un único instrumento, la constitución del título puede hacerse con el aporte de pluralidad de documentos, lo que constituye el denominado «título ejecutivo complejo », supuesto fáctico al que se ajusta el presente caso, teniendo en cuenta que de la citada escritura pública surge de manera clara, expresa y exigible, el compromiso del demandado de suministrar la totalidad de gastos educativos de su hijo (entre ellos, como se dijo, útiles escolares, matrículas, uniformes y pensiones mensuales), pero para su cuantificación era necesario aportar pruebas adicionales.
5. Bajo ese horizonte, evidente es que el juzgador de la ejecución desconoció lo antes reseñado, teniendo en cuenta que, en el auto de 4 de septiembre de 2023, que resolvió la reposición interpuesta contra el dictado el 11 de agosto de ese año (a través del cual se libró la orden de pago), se limitó a indicar que:Radicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02
8 En el auto atacado efectivamente se libró el mandamiento de pago por la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS PESOS ($16’973.202) M/CTE…, teniendo en cuenta el estudio del título ejecutivo aportado, pues, los valores concernientes a los
de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS PESOS ($16’973.202) M/CTE…, teniendo en cuenta el estudio del título ejecutivo aportado, pues, los valores concernientes a los conceptos de gastos de vestuario y de educación, este último respecto a desfile de navidad, matrícula, útiles escolares y uniformes, no se encuentran claros y expresos en el título, ello en razón a la falta de precisión de la obligación o el valor del monto que se manifiesta es adeudado, por cuanto se hace necesario que este se encuentre declarado de tal manera que se pueda determinar, identificar y cuantificar, sustento por el cual el Juzgado no libró mandamiento en relación a estos conceptos. De igual manera, en lo concerniente al concepto de educación - pensión, el mandamiento se libró conforme al valor estipulado en el título ejecutivo correspondiente a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) y por medio del cual se obligó el deudor, esto es…, JUAN MIGUEL MAESTRE UHIA. … Así pues, se deduce que para demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos provenientes del deudor y caracterizarse por ser claras, expresas y exigibles, situación que se presenta cuando dichos elementos resultan completamente determinados en el título o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios, de manera que al estudiar el documento, se observe consignado en forma nítida sin lugar a elucubraciones; al no encontrarse contentivo en el título de manera determinada y cuantificable las obligaciones de vestuario y
otros medios, de manera que al estudiar el documento, se observe consignado en forma nítida sin lugar a elucubraciones; al no encontrarse contentivo en el título de manera determinada y cuantificable las obligaciones de vestuario y educación (matrícula, desfile de navidad, uniformes, útiles escolares), el Despacho no puede hacerse una lectura fraccionada de dicha acta de conciliación. 5.1. Así pues, evidente es que en la citada providencia se desconoció que, en el litigio atacado por vía constitucional, el cobro se promovió con fundamento en un título ejecutivo complejo, constituido, de un lado, por el acuerdo contenido en la reseñada escritura pública 2126 de 27 de agosto de 2023 y, por otra parte, por las facturas y recibos que aportó la actora, con los que pretendía determinar los valores precisos y actuales de lo reclamado a título de «gastos educativos », entre ellos, los uniformes,Radicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02 9 pensiones, desfiles escolares, matrículas y útiles, documentos que, en manera alguna, valoró el juzgador de la ejecución. 5.2. Lo anterior, permite concluir que en el juicio acusado se incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo, al no valorarse las probanzas aquí analizadas, con las que se pretendía constituir el título ejecutivo, de naturaleza compleja. 5.3. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
probanzas aquí analizadas, con las que se pretendía constituir el título ejecutivo, de naturaleza compleja. 5.3. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012,
juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
6. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del niño representado en el trámite.Radicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02
10 Así pues, se ordenará a la sede judicial accionada, que es la que conoce actualmente del proceso acusado, que, tras dejar sin efecto la cuestionada providencia de 11 de agosto de 2023 (que libró mandamiento de pago) y toda la actuación que dependa de esa decisión, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la viabilidad de la ejecución, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso del menor hijo de Liza Carolina Rada Rodríguez. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar
el amparo al derecho al debido proceso del menor hijo de Liza Carolina Rada Rodríguez. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 11 de agosto de 2023 (que libró la orden de pago), así como también todas las decisiones que se desprendieron de esa actuación, en el proceso que promovió Liza Carolina Rada Rodríguez, en representación de su menor hijo, contra Juan Miguel Maestre Uhia (radicado 20001-31-10-002-2023-00180).
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la viabilidad de la ejecución, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.Radicación n.º 20001-22-14-004-2023-00214-02
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Tercero: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada