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CSJ - STC2919-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2919-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2919-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00191-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Nini Paola Peniche Cabrales contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. En respaldo de sus peticiones, narra que el 5 de enero de los corrientes «envió documentos escaneados para solicitar la resolución de la judicatura» ante la entidad cuestionada. En virtud de ello, «días después se [le] informa que deb[e] tramitar la documentación por medio de la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00191-00 2 2.1. Refiere que el 14 de enero del año en curso cumplió con el «el trámite de documentación a través de la página web» y, al día siguiente, desde el correo «csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, [le notificaron] que [su] número de trámite es el N° 214 de solicitud práctica jurídica del

«csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, [le notificaron] que [su] número de trámite es el N° 214 de solicitud práctica jurídica del 05/01/2021. En efecto, el «mismo día, [le] envía[n] por [correo] que [su] solicitud ya ha sido enviada para su trámite al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co». 2.2. Manifiesta que el 4 de febrero siguiente, le informaron «que el trámite de resolución de judicatura se demoraba entre 30 y 40 días calendarios, a través de correo electrónico c sjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co» . 2.3. Señala que el 15 de ese mismo mes y año, presentó «derecho de petición por cuanto no [le] contestaban los correos y no tenía conocimiento del trámite de la resolución de la judicatura, el mismo día [le] responde[n] diciendo que apenas están con los tramites de diciembre, por motivos de la pandemia […]». 2.4. Por último, reseña que desde el «19 de febrero hasta la fecha [ha] enviado correos para solicitar información del trámite de resolución [de] judicatura y que [le] colaboraran toda vez que [se] gradu[a] el 26 de marzo y [tiene] hasta el día 6 de marzo para enviar a la universidad la resolución... Teniendo en cuenta la palabra del consejo superior de la judicatura inicie con el proceso de inclusión, con el pago

el 26 de marzo y [tiene] hasta el día 6 de marzo para enviar a la universidad la resolución... Teniendo en cuenta la palabra del consejo superior de la judicatura inicie con el proceso de inclusión, con el pago del derecho de grado y ceremonia 1 [y] hasta la fecha no he tenido respuesta por parte de la entidad».

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la Corporación accionada que «en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de solitud 1 Folio 9 anexo escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00191-00 3 de la resolución de la judicatura». Adicionalmente «ordenar todo lo… pertinente para garantizar el restablecimiento de su derecho fundamental de Petición».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló frente a la petición expuesta en el escrito inicial que «procedió a expedir la Resolución No. 1565 de [11 de marzo] de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la

Práctica Jurídica a la egresada Nini Peniche Cabrales». Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental de la actora, por lo que «se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»2.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende se ordene a la entidad accionada resolver el derecho de petición presentado

amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»2.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende se ordene a la entidad accionada resolver el derecho de petición presentado el 15 de febrero de 2021, mediante el cual acudió a dicha Corporación para que, en el menor tiempo posible, expidiera la certificación de su práctica de judicatura.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario 3, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado. 2 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2021 3 Resolución No. 1565 del 11 de marzo de 2021, que reconoció «la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a NINI PAOLA PENICHE CABRALES, […] y acredita que egresó de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA

ANTONIO JOSÉ DE SUCRE».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00191-00 4 En efecto, lo que al final se pretendía con esta acción de tutela era obtener el acto administrativo por medio del cual se resolviera la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada. Sin embargo, se evidencia que por Resolución No. 1565 de 11 de marzo de 2021 -notificada al correo electrónico de la actora lebrasca.1294peniche@gmail.comestando en curso esta instancia constitucional, el Consejo Superior de la

Judicatura resolvió:

1565 de 11 de marzo de 2021 -notificada al correo electrónico de la actora lebrasca.1294peniche@gmail.comestando en curso esta instancia constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió: «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a NINI PAOLA PENICHE CABRALES, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1044927495, y acredita que egresó de la

CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.

De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar

STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, noRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00191-00 5 habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.

3. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00191-00

6 Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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