CSJ - STC2922-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2922-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2922-2021 Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil - Familia, que negó el amparo reclamado por Darío Laguado Monsalve, quien dice actuar en nombre propio y en representación de SALUDVIDA EPS en Liquidación, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la señora Alcira Josefa Pérez Rodríguez en representación de Olimpo Rafael Martínez Díaz, CAJACOPI EPS y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, autonomía, igualdad, buen nombre y al patrimonio individual, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite por desacato adelantado en la acción constitucional con radicado 2019-00672.Radicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01
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2. En sustento de su queja manifestó que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena adelantó la acción de
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2. En sustento de su queja manifestó que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena adelantó la acción de tutela presentada en nombre de Olimpo Rafael Martínez Díaz contra SALUDVIDA EPS en liquidación, que fue fallada el 16 de octubre de 2019, mediante la cual se ordenó a la EPS proceder, en el término de 24 horas, a « autorizar y suministrar de forma efectiva, completa y sin dilaciones al señor Olimpo Rafael Martinez Diaz, los siguientes servicios médicos prescritos por sus médicos tratantes en las ordenes obrantes dentro del expediente».
En este proceso, luego de la apertura de incidente de desacato, el 23 de enero de 2020, el Juzgado resolvió «IMPONER sanción al Dr. Darío Laguado Monsalve (…) quien ostenta el cargo de LIQUIDADOR, y sus superiores jerárquicos (…), quienes ostentan el cargo de representante legal de Saludvida EPS, por desacato de lo ordenado en la sentencia (…) consistente en tres (3) días de arresto y pago de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes…». En respuesta a dicha sanción, el 29 de enero de 2020, SALUDVIDA EPS en liquidación informó al Despacho que, el 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Circular Externa 0000045 de 2019 y notificó el traslado de la afiliación del allá accionante a la EPS CAJACOPI, a partir de las 00:00 horas del 1° de
Protección Social expidió la Circular Externa 0000045 de 2019 y notificó el traslado de la afiliación del allá accionante a la EPS CAJACOPI, a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020, por lo que la entidad en liquidación se encontraba en imposibilidad material y jurídica para prestar el servicio reclamado. Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del 4 de febrero de 2020, confirmó la sanción por desacato, en sede de consulta.Radicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01 3 Narró que la EPS remitió oficio el 17 de febrero de 2020 al Juzgado de conocimiento, reiterando lo informado el 29 de enero de esa anualidad, esto es, « el traslado del usuario a una nueva EPS con capacidad de garantizar sus servicios de salud, y se solicit(ó) la inaplicación de la sanción impuesta en auto de fecha 23 de enero de 2020». Precisó que el traslado obedeció a que « El pasado 01 de octubre de 2019, la entidad entr(ó) en proceso de liquidación forzosa dada la imposibilidad que se evidencio por parte de la Superintendencia De Salud en el cumplimiento de las obligaciones para con la masa de afiliados», razón por la que, a la fecha de la sentencia de tutela (16 de octubre de 2019), la EPS « se encontraba en una situación económica que imposibilitaba cumplir a los pacientes y que llev(ó) a su liquidación». Sostuvo que, por auto del 14 de abril de 2020, el
encontraba en una situación económica que imposibilitaba cumplir a los pacientes y que llev(ó) a su liquidación». Sostuvo que, por auto del 14 de abril de 2020, el Juzgado Civil Municipal resolvió «PRIMERO: DECLARAR LA INEJECUCION de la sanción privativa de la libertad impuesta por esta judicatura el día 23 de enero de 2020 (…) SEGUNDO: MANTENER INCOLUME la sanción pecuniaria por esta judicatura el día 23 de enero de 2020», por cuanto no se había probado el cumplimiento de la orden de tutela durante el tiempo en que la institución tenía a su cargo la prestación del servicio de salud, dejando de lado – de acuerdo con lo referido por el actorque el objeto del incidente es conminar al cumplimiento del fallo, así sea extemporáneo, que se surtió con el traslado del usuario a la
EPS CAJACOPI.
Ante la insistencia del liquidador en la inaplicación total de las sanciones, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, profirió auto el 27 de abril de 2020, negó lo pedido y dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 14 de abril anterior. Adujo que, con posterioridad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Civil –Radicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01 4 Familia, dentro de la acción de tutela surtida entre las mismas partes con radicado 13001221300020200011400, profirió fallo el 31 de julio de 2020 y la declaró improcedente,
4 Familia, dentro de la acción de tutela surtida entre las mismas partes con radicado 13001221300020200011400, profirió fallo el 31 de julio de 2020 y la declaró improcedente, argumentando que no se ejerció la debida defensa en las etapas procesales. Sin embargo, en la parte considerativa de esa sentencia, el Tribunal indicó que en el informe rendido por CAJACOPI EPS se observó que los servicios médicos ordenados ya habían sido autorizados por dicha entidad, por lo que el accionante podía remitir esas órdenes al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, a fin de que verificara el cumplimiento y revocara las medidas adoptadas. Con base en lo anterior, el promotor solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción el 7 de diciembre de 2020 . No obstante, le fue negada por auto de 15 de diciembre siguiente, en el cual el fallador dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos del 14 y 27 de abril de esa anualidad. Señaló que la decisión del 15 de diciembre de 2020 era un hecho nuevo; por tanto, frente a la misma había lugar a interponer la presente acción de tutela por vía de hecho, pues se había desconocido la imposibilidad jurídica y material de SALUDVIDA EPS en liquidación para cumplir con la prestación de servicios de salud, en consideración a los hallazgos administrativos, técnicos y financieros que conllevaron al proceso de liquidación. Aseguró que con los actos acusados «Se configuró
hallazgos administrativos, técnicos y financieros que conllevaron al proceso de liquidación. Aseguró que con los actos acusados «Se configuró DEFECTO FÁCTICO por la no valoración probatoria al acreditar la imposibilidad en la que se encuentra la EPS para pagar por giro directo la prestación económica y DEFECTO SUSTANTIVO PORRadicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01 5 DESCONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL de todas y cada uno de los antecedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia».
3. Instó , conforme a lo relatado , que se ordene a los Juzgados accionado i) « INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 03 de enero de 20201», ii) «REVOCAR E INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 03 de enero de 2020 », iii) «SUSPENDER la sanción de MULTA impuesta en mi contra mediante auto del 03 de enero de 2020 (…), NOTIFICAR a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma...», iv) «NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, de la suspensión de las sanciones…».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena manifestó que el accionante adelantó acción constitucional
sanciones…».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena manifestó que el accionante adelantó acción constitucional bajo el radicado 13001221300020200011400, con similares supuestos fácticos contra los mismos demandados, la cual fue resuelta en sentencia del 31 de julio de 2020, que declaró improcedente el amparo.
Sostuvo que desde que se profirió la referida sentencia a la fecha, « el señor DARIO LAGUADO MONSALVE, en calidad de agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, no se ha ocupado de acreditar, al interior del trámite incidental, a través de los medios de convicción que estime pertinentes, el cabal cumplimiento de la sentencia proferida (…); bien sea por SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN o por CAJACOPI, esta última, la EPS a la que se informa fue trasladado el señor OLIMPO RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ». 1 Corresponde al 23 de enero de 2020.Radicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01 6 Argumentó que, más allá del trámite liquidatario de la EPS SALUDVIDA, le correspondía a dicha institución garantizar la prestación del servicio como entidad de salud a la que estaba afiliado el señor Martínez Díaz para la época que le fueron amparados sus derechos.
2. Igualmente, informó que, con el fin de darle solución definitiva al asunto, en auto del 27 de enero de
que le fueron amparados sus derechos.
2. Igualmente, informó que, con el fin de darle solución definitiva al asunto, en auto del 27 de enero de 2021, se «previno» al aquí accionante que, para reexaminar la solicitud de inejecución de la sanción pecuniaria, debía aportar todos los documentos que dieran cuenta del cabal cumplimiento de la sentencia proferida por ese Despacho el 16 de octubre de 2019.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, denegó el resguardo, al concluir que «la discusión en torno a la inejecución de la sanción ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que impide a este Tribunal un nuevo pronunciamiento al respecto» , pese al intento del promotor de «hacer notar alguna variedad en el contexto abordado en la tutela anterior y en el sometido ahora a consideración del Tribunal».
Precisó que «el eje central tanto de las solicitudes precedentes como de las respuestas por parte de las autoridades cognoscentes se han enfocado en la defensiva del actor consistente en la “imposibilidad material y jurídica” de cumplir la orden, aspecto sobre el cual ya ha habido pronunciamiento incluso en sede constitucional, como quedó visto. De modo que, con independencia de las elucubraciones esgrimidas en aquellas oportunidades lo cierto es que, en la actualidad, sobre ese mismo punto factual y jurídico existe plena identidad que impide reabrir la discusión planteada, pues es evidente la configuración de la cosa
en aquellas oportunidades lo cierto es que, en la actualidad, sobre ese mismo punto factual y jurídico existe plena identidad que impide reabrir la discusión planteada, pues es evidente la configuración de la cosa juzgada frente a la postura reiterada de los despachos querellados yRadicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01 7 estudiada por este Tribunal en el pasado y en punto a la ejecutabilidad de la sanción pecuniaria hasta tanto no se acredite el acatamiento del fallo matriz». Advirtió que del anterior pronunciamiento constitucional no se puede inferir orden alguna para el juez del incidente, pues solo se mencionó la posibilidad para el incidentado de soportar el cumplimiento del fallo de tutela originario, para exonerarse de la sanción económica, situación que no ha acreditado.
2. Finalmente, destacó que se encuentra pendiente la definición de la última solicitud elevada por el gestor, ante el requerimiento del Despacho a cargo del incidente de desacato.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor de la acción, argumentando que la tutela se interpuso «como quiera que no han resuelto la solicitud de inaplicación radicada desde el 7 de DICIEMBRE DE 2020 EN LA QUE SE SEÑALÓ LA “INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN toda vez que CAJACOPI acreditó el CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA FRENTE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, tal como se denota del Fallo No. 13001-22-13-0002020-00114-00 », por lo cual se ha
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, tal como se denota del Fallo No. 13001-22-13-0002020-00114-00 », por lo cual se ha desconocido el artículo 120 del C.G. del P., que establece que las actuaciones surtidas por fuera de audiencia deberán ser resueltas mediante autos en el término de diez días. De otro lado, afirmó que «la pretensión principal de esta tutela es garantizar el derecho al debido proceso, a través de una valoración acertada del acervo probatorio, configuración de elemento subjetivo y objetivo para mantener sanción y antecedentes jurisprudenciales».Radicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01 8
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, que negó su solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta el 23 de enero de 2020 y confirmada el 4 de febrero siguiente por los Juzgados accionados en el trámite por desacato dentro de la acción de tutela 2019-00672, en razón a la imposibilidad material y jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo constitucional.
2. Esta Corporación, en línea de principio, ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un incidente de desacato.
3. Es preciso señalar que bajo el trámite 2020-0011400 se conoció por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
destacado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un incidente de desacato.
3. Es preciso señalar que bajo el trámite 2020-0011400 se conoció por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la sanción por desacato impuesta al actor y se estudiaron los argumentos interpelados por el accionante, entre otros, sobre el traslado del afiliado a la EPS CAJACOPI desde el 1 de enero de 2020 y su imposibilidad jurídica y material para prestar el servicio de salud2.
En dicha providencia, el Tribunal sostuvo que del informe rendido por CAJACOPI EPS se encuentra «que los servicios (…) ordenados dentro de la (…) tutela (…) ya fueron autorizados por dicha entidad al agenciado (…), tal como se observa en el plenario, por lo que puede el accionante remitirle dichas ordenes al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena (…), a fin de que verifique el cumplimiento y revoque la sanción». Sin embargo, negó el amparo 2 Folio 88, expediente 2021-00028-01, parte 2.Radicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01 9 en razón a que « no es ninguna excusa, el hecho de encontrarse la entidad en liquidación, pues, como ya se dijo el derecho a la salud es fundamental por lo que no puede exponerse por trámites administrativos y debe garantizarse su prestación de manera integral y continua». Con base en lo referido en esa decisión constitucional, el promotor radicó memorial el 7 de diciembre de 2020, en que solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción,
Con base en lo referido en esa decisión constitucional, el promotor radicó memorial el 7 de diciembre de 2020, en que solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, reiterando, adicionalmente, que la entidad no podía cumplir la orden impartida, porque el afiliado fue trasladado a otra EPS. No obstante, el juzgado accionado negó la petición, por auto del 15 de diciembre de 2020, en el cual indicó: «Las peticiones anteriormente señaladas, viene fundamentadas en el hecho de la imposibilidad material y jurídica en la que se encuentra SaludVida EPS en liquidación para garantizar el cumplimiento del SUMINISTRO DE PAÑALES, ENFERMERTIA,
ATENCION DOMICILIARIA, ENSURE , SERVICIO
ODONTOLOGICO, TERAPIAS, CAMA HOSPITALARIA, MONITOR, CAMA DE OXIGENO, ASPIRADOR DE SECRECIONES, TRATAMIENTO INTEGRAL, comoquiera que: i) la entidad está en proceso de liquidación, ii) se encuentra inhabilitada para garantizar la prestación de servicios de salud, iii) los presuntos incumplimientos en la prestación de los servicios de salud requeridos devienen de los graves hallazgos técnicos, administrativos y financieros de la EPS y iv) la entidad concretó el traslado efectivo de los afiliados a EPS debidamente habilitadas. En igual sentido se resolvió negativamente por auto del 27 de abril de 2020 (…); en la misma se resaltó que la solicitud de inejecución,
traslado efectivo de los afiliados a EPS debidamente habilitadas. En igual sentido se resolvió negativamente por auto del 27 de abril de 2020 (…); en la misma se resaltó que la solicitud de inejecución, no era de recibo del despacho, pues La sanción de desacato es concebida como un mecanismo disciplinario con que cuenta el juez natural del asunto para hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela a quien está en mora de su cumplimiento, además considera esta judicatura que muy a pesar que se le impuso sanción a la parte incidentada, pero a la vez no ha sido ejecutada, no se accederá a la solicitud de inejecución, (…) el incumplimiento data de bastante tiempo atrás a tal situación, situación atribuible a los empleados incidentados. También se agregó, que la sanción impuesta tiene un carácter disciplinario, que resulta del actuar diligente de la entidad que transgredió el derecho fundamental del actor , entre otras cosas hay que resaltar que de bastante tiempo atrás la Corte Constitucional estableció la necesidad de individualizar a la persona encargada del cumplimiento del fallo, y sobre esta y su superior versara el incidente tramitado; lo que da a entender que esta tiene un carácter personal. Por lo anterior se exhorta alRadicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01 10 peticionario atenerse a lo resuelto en auto del 27 de abril del 2020».
4. En ese orden de ideas, se avizora que en un amparo constitucional previo se analizaron las providencias que impusieron las sanciones por desacato.
2020».
4. En ese orden de ideas, se avizora que en un amparo constitucional previo se analizaron las providencias que impusieron las sanciones por desacato.
5. Así mismo, -posteriormentese produjo una nueva decisión del juzgado accionado, es decir, la emitida el 15 de diciembre de 2020 que negó la petición de inaplicación de la sanción que fue confirmada el 4 de febrero de ese año por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
6. De otro lado, dan cuenta las pruebas allegadas al plenario que, en auto del auto de 27 de enero de 2021 3, el juzgado de conocimiento advirtió que el interesado no aportó «prueba alguna, con la que se acredite, o siquiera se infiera que, la EPS a la cual fue trasladado (…) esto es CAJACOPI EPS, le dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), causa del presente trámite incidental».
Con base en lo anterior, se consideró que «[e]s deber de la entidad accionada como prestadora del servicio de salud, pese a que medie revocatoria de la licencia de funcionamiento o se ordene su liquidación, garantizar respecto de sus usuarios, la prestación de manera integral y continua del servicio. En tal virtud, es carga de los incidentados, en este caso de DARIO LAGUADO MONSALVE, en calidad de agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, acreditar que los servicios y/o insumos médicos prescritos e insatisfechos para aquella época, que fundamentaron la
de agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, acreditar que los servicios y/o insumos médicos prescritos e insatisfechos para aquella época, que fundamentaron la procedencia del amparo, fueron debidamente autorizados, prestados y/o suministrados». Así las cosas, previno a «SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN que, para proceder a reexaminar la solicitud de inejecución de la sanción 3 Folio 30, expediente 2021-00028-00, parte 2.Radicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01 11 pecuniaria que le viene impuesta (…), se requiere que arrime al informativo, todos los documentos que den cuenta del cabal cumplimiento de la sentencia proferida por este despacho el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019); bien sea por SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, o por CAJACOPI, esta última, la EPS a la que fue trasladado el señor (…) MARTÍNEZ DÍAZ».
7. Acorde con lo discurrido, la providencia objeto de reproche será confirmada parcialmente. Sin embargo, teniendo en cuenta las actuales condiciones sanitarias, se ordenará revocar la sanción impuesta de tres (3) días de arresto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia impugnada. Así
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia impugnada. Así mismo, se REVOCA lo siguiente: PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena que, en el término de cinco (5) días, deje sin efecto, exclusivamente, los apartes del auto del 15 de diciembre de 2020 relacionados con la sanción impuesta de tres (3) días de arresto. En los demás aspectos se confirma la providencia atacada.
SEGUNDO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n. 13001-22-13-000-2021-00028-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comisión de Servicios