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CSJ - STC2923-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2923-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2923-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de febrero de 2021, que negó el amparo promovido por la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. Al trámite se vinculó al Centroaguas S.A. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al interior del proceso de radicado

2020-00135-00.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 2.1. La empresa de servicios públicos CentroAguas S.A.

E.S.P. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el Hospital Tomás Uribe Uribe, para que se cancelaran las sumas «de dinero que por concepto de prestación de servicios públicos

E.S.P. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el Hospital Tomás Uribe Uribe, para que se cancelaran las sumas «de dinero que por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado [se] adeudan», por valor de $380.012.4081. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, el cual, en proveído de 6 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de Centroaguas S.A. E.S.P. […] y en contra de la persona jurídica y bienes del Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, Valle […].

QUINTO: Decretar el embargo y retención de los dineros de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, los dineros que, por concepto de rendimientos financieros, de fiducia u otros conceptos bancarios tenga la E.S.E. Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá

[…]. SEXTO. - DECRETAR el embargo y retención de la tercera parte de las cuentas por pagar que deben las Entidades Promotoras de Salud - EPS y Administradoras de Riesgos Laborales - ARL que son créditos y/o cuentas por cobrar a favor de la E.S.E. Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, con NIT. 891901158-4, por lo cual se oficiará a las Entidades del Sistema de Seguridad Social en las ciudades de Tuluá y Cali respectivamente… Para ello, líbrese la respectiva comunicación advirtiéndose que

oficiará a las Entidades del Sistema de Seguridad Social en las ciudades de Tuluá y Cali respectivamente… Para ello, líbrese la respectiva comunicación advirtiéndose que dicho embargo se limita hasta en la suma de $ 825.845.932,oo M/Cte., e igualmente queda excluido de dicha medida, los dineros que por concepto de transferencias reciba de la Nación la entidad demandada y, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, acorde con lo previsto en el numeral 4 Art. 594 C.G.P., el Decreto 111 de 1996 y la Ley 715 de 2001, asimismo los que sean destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Art. 8 del Decreto 050 de 2003)»2. 1 PDF «demanda». 2 PDF «01-Auto Mandamiento 2020-00135-00». 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 2.3. Inconforme con tal determinación, la accionante el 13 de enero de 20213, presentó «recurso de reposición», en el cual, alegó como «EXCEPCIÓN PREVIA FALTA DE COMPETENCIA», ya que la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho Administrativos, en los que están involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Asimismo, arguyó la «FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO», pues «los títulos ejecutivos además de los

cuando ejerzan función administrativa». Asimismo, arguyó la «FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO», pues «los títulos ejecutivos además de los requisitos que deben llenar de acuerdo con su clasificación, porque si bien son necesarios para legitimar el ejercicio del derecho que traen incorporados, se requiere que estos cumplan con los requerimientos para acudir ante el juez y ejecutar la obligación incorporada […]»4. A la fecha tal mecanismo se encuentra pendiente de resolverse. 2.4. Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2021, la gestora presentó excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO

(INTERES EXCESIVO) […] FALTA DE EXIGIBILIDAD [y] FALTA DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL E INEMBARGABILIDAD»5.

Por vía de tutela adujo, que el funcionario acusado «desconoce que el demandado es una empresa pública del estado colombiano del nivel descentralizado y que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, el juez natural competente para conocer de estos procesos pertenece a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa». Asimismo, consideró que «con la orden de embargo […] se pone en riesgo la salud y la vida de la población del Valle del Cauca y de los departamentos aledaños que hacen uso de los servicios de esta casa de salud pues estos recursos además de ser INEMBARGABLES son 3 Archivo Excel «Índice Electrónico». 4 PDF «29 Recurso de Reposición contra Mandamiento de Pago».

de los departamentos aledaños que hacen uso de los servicios de esta casa de salud pues estos recursos además de ser INEMBARGABLES son 3 Archivo Excel «Índice Electrónico». 4 PDF «29 Recurso de Reposición contra Mandamiento de Pago». 5 PDF «01 Contestación Demanda Ejecutiva Rad.2020-00135 Hospital Deptal Tomas Uribe». 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 utilizados para el pago de proveedores de medicamentos, de tecnologías de salud, para el pago del personal asistencia y administrativo». Resaltó que «la ESE HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ es una institución de referencia para el Departamento del Valle y el embargo de los recursos pone en riesgo la estabilidad del sistema y obligaría a cerrar unidades de cuidado intensivo para la atención de la pandemia del COVID19». Por lo tanto, estimó que el funcionario querellado desatendió los precedentes constitucionales sobre la materia, así como la Circular No. 014 del 8 de junio de 2018, proferida por la Procuraduría General de la Nación.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se «ordene en virtud de la protección a la salud y la vida de la población que los recursos de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ son inembargables». En consecuencia, «se decrete la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO (1) DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el Auto 0474 de octubre 6 de 2020 […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado acusado señaló que las decisiones

Auto 0474 de octubre 6 de 2020 […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado acusado señaló que las decisiones atacadas «se encuentran debidamente motivadas en la jurisprudencia y la Ley, siendo debidamente notificadas a las partes en su oportunidad, a raíz de lo cual la demandada intervino en el trámite, ejerciendo su derecho de defensa, de lo que emerge con claridad la protección al debido proceso, contrario a lo que predica el accionante».

2. El representante legal de Centroaguas S.A. E.S.P. se opuso a la pretensiones de la parte gestora, pues adujo que «ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá ni [esa empresa han] vulnerado o quebrantado derecho fundamental alguno».

4Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01

3. La Procuraduría General de la Nación anotó que conforme a las pretensiones del escrito de tutela y en «el marco de competencia de [esa] entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa [de esa corporación], entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la entidad accionante».

4. La Procuraduría Provincial de Valledupar manifestó que «no avizora […] la justificación de su inclusión o vinculación a la misma, en cuanto que los hechos que plantea el actor no comprometen el actuar de ningún funcionario adscrito a la misma». Por lo tanto, solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

misma, en cuanto que los hechos que plantea el actor no comprometen el actuar de ningún funcionario adscrito a la misma». Por lo tanto, solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. En efecto, [el] representante legal de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe, cuestiona la decisión que el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá profirió en el auto n°. 0474 del 6 de octubre de 2020 al interior del proceso ejecutivo con rad. 2020-00135-00 […]».

En ese orden, estimó que «tratándose de medidas cautelares sobre bienes inembargables, el legislador ha previsto una serie de disposiciones que permiten regular su practica irrestricta y pueden ser invocadas en el trámite ejecutivo, situación que torna improcedente la presente acción tuitiva, dada la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son: el de subsidiariedad y residualidad. En este sentido, recordemos que el parágrafo del art. 594 del CGP establece que la entidad destinataria de la orden de embargo podrá abstenerse de acatarla advirtiendo el carácter inembargable de los recursos y, en el evento que la autoridad judicial insista en la medida, el monto se congelará en una cuenta especial que genere intereses, hasta tanto se defina el litigio».

carácter inembargable de los recursos y, en el evento que la autoridad judicial insista en la medida, el monto se congelará en una cuenta especial que genere intereses, hasta tanto se defina el litigio». 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 En igual sentido, anotó que es procedente la formulación de incidente de «levantamiento de embargo, invocando la causal consagrada en el num. [3]° del artículo 597 del CGP […]. Adicionalmente, las autoridades que vigilan el funcionamiento de la ESE podrán invocar el num. 11° de la norma en cita para los mismos efectos […]». Por lo tanto, «en el decurso del trámite, la entidad demandada; el Procurador General de la Nación; el Ministro del respectivo ramo; el Alcalde; el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pueden iniciar el trámite incidental para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, prestando la respectiva caución o argumentando la insostenibilidad fiscal o presupuestal de la ESE…». De otro lado, aseveró que «contra la decisión cuestionada, notificada de manera personal el 12 de enero de 2021, el representante legal de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe omitió hacer uso del derecho contradicción, pese a que procedían, respectivamente, los recursos de reposición y apelación desde los cuales podía formular reparos a lo dispuesto». Por último, frente a la queja por carencia de competencia para conocer del asunto ejecutivo, esgrimió que

reposición y apelación desde los cuales podía formular reparos a lo dispuesto». Por último, frente a la queja por carencia de competencia para conocer del asunto ejecutivo, esgrimió que «de la revisión al plenario, se observa que la ESE demandada en el referido juicio formuló recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago alegando como excepción previa la falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3° del art. 442 del CGP, encontrándose pendiente que la mencionada autoridad judicial profiera la decisión que defina el tema».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la entidad accionante, la cual adujo que el juzgador constitucional a quo no hizo «un análisis de todos los derechos invocados por esta casa de salud y que en consonancia a los

6Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 hechos y fundamentos descritos y presentado la acción de tutela, están siendo actualmente vulnerados». Asimismo, indicó que el examen de la sentencia impugnada «no recae sobre si hay o no recursos pendiente por resolver, el análisis no recae sobre si hay otros mecanismos de defensa, el análisis recae es en los derechos superiores que están siendo vulnerados». Y agregó, que el Tribunal no se pronunció sobre «la naturaleza nula de las actuaciones del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA pues se argumentó que la orden de embargo NACE de un juez que no es el natural para nuestra entidad pública, es decir, el

naturaleza nula de las actuaciones del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA pues se argumentó que la orden de embargo NACE de un juez que no es el natural para nuestra entidad pública, es decir, el juez natural de [esa] entidad es un Juez Administrativo del Circuito pero se dispuso al despacho esta decisión, situación que es para todos de amplio conocimiento puede tomar meses y mientras tanto las medidas cautelares haciéndose efectivas».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante con ocasión de la orden de embargo y retención de los dineros de las cuentas bancarias de esta.

Ello pues, a su juicio, dichos rubros corresponden a bienes inembargables.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, e sta Sala concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión de primer grado habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, se constata que la parte actora cuenta con 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 otras vías para solucionar la actual afectación de los derechos enunciados en su escrito introductor. En efecto, del recurso de reposición impetrado en contra del auto de 6 de octubre de la pasada anualidad -mediante el cual de libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y retención de dineros-, la Sala observa que dicha queja estuvo dirigida, medularmente, a que la «Jurisdicción de lo

el cual de libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y retención de dineros-, la Sala observa que dicha queja estuvo dirigida, medularmente, a que la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho Administrativos, en los que están involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Sin embargo, la convocante, como era de esperarse, no demostró haber reclamado ante el juez de conocimiento lo aquí pedido -levantamiento de la orden de embargo y retención de los dineros contenidos en sus cuentas-, por lo que tiene la oportunidad de reclamar en pro de sus intereses ante el juez de conocimiento para que sea este quien se manifieste al respecto, asunto que atañe dirimir exclusivamente a dicho operador judicial, órbita que ni por asomo puede invadir la jurisdicción constitucional. Así las cosas, al contar la reclamante con un procedimiento para tramitar y resolver su pretensión6, el cual se muestra con aptitud y eficacia para amparar los derechos invocados, el fallador de amparo no puede arrogarse facultades que no le corresponden. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual y subsidiario de este 6 Inciso 3º del artículo 597 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01

enfilado dado el carácter residual y subsidiario de este 6 Inciso 3º del artículo 597 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos previstos en la ley 7, pues se acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión que se contrapone a la finalidad de este amparo constitucional. Sobre lo discurrido, esta Corte ha expresado que: «…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00).

3. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la accionante tuvo a su alcance la interposición del recurso de apelación frente al auto que ordenó «Decretar el embargo y retención de los dineros» de sus cuentas bancarias, de

la accionante tuvo a su alcance la interposición del recurso de apelación frente al auto que ordenó «Decretar el embargo y retención de los dineros» de sus cuentas bancarias, de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. y no lo hizo. Por supuesto, tal omisión, de igual manera, imposibilita el uso de esta senda si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Frente al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que, si el precursor desperdició las diferentes oportunidades procesales o, 7 En los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 «…si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o

circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela » (SC 6 de julio de 2010, exp. -201000241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010000380-01, citada en STC2512-2020).

4. Finalmente, en relación al cuestionamiento relativo a la carencia de competencia del funcionario judicial del juicio ejecutivo, la Sala advierte también la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro.

En efecto, del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en esta tramitación, se constata que la actora interpuso recurso de reposición contra el «auto No. 0474 [que decretó el] MANDAMIENTO DE PAGO», por considerar «LA FALTA DE COMPETENCIA» del juzgador cuestionado, mismo que se encuentra en curso y aún no se ha adopta determinación definitiva. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa,

artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado. En todo caso, los motivos invocados por la tutelante no 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el juicio necesario para resolver lo que pretende por esta instancia. Esta Corporación, en asuntos de similar connotación ha sostenido que: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el

desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10187-2020, 19 nov. 2020, rad. 2020-00181-01, STC11410-2020). Corolario de lo anterior, la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente a la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho impetrada.

5. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

11Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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