CSJ - STC2923-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2923-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2923-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00654-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo solicitado por Maritza García Marrugo y Diego Alejandro Rojas García , contra el Juzgado Sétimo de Familia de esa ciudad y Bancolombia S.A. Al trámite se dispuso vincular a Yair de Jesús Rojas Cohen, al Banco A grario de Colombia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la «Fiscalía 65 Seccional de Cartagena», así como a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 13001-31-10-007-2019-00558-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, los gestores requirieron la protección de los derechos fundamentales de petición yRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01 2 debido proceso , presuntamente vulnerados por la s autoridades censuradas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Maritza García Marrugo promovió ejecutivo de alimentos contra Yair de Jesús Rojas Cohen y en favor de su hijo Diego Alejandro Rojas García , cuyo conocimiento

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Maritza García Marrugo promovió ejecutivo de alimentos contra Yair de Jesús Rojas Cohen y en favor de su hijo Diego Alejandro Rojas García , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sétimo de Familia de Cartagena quien el 14 de enero de 2020: (i) libró mandamiento de pago1 y (ii) decretó el embargo y secuestro de los dineros que el demandado «posea en cuentas bancarias»2.

2.2. Tal medida le fue comunicada a Bancolombia a través de «Oficio No. 005-0558-2019» del día 16 del mismo mes, quien, a su vez , informó que había procedido con dicha cautela3.

2.3. El 14 de septiembre de ese año , el estrado encartado dispuso seguir adelante con la ejecución 4 y el 29 de noviembre de 2023 aprobó la liquidación del crédito aportada por la allí promotora.

2.4. En mem orial del 24 de enero de 2024, la demandante manifestó que «fue objeto de una c onducta fraudulenta que le causó perjuicios, [pues] el demandando tenía

1 Archivo «01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO», fls. 17-18, expediente rad. n.° 2019-00558-00. 2 Archivo «02INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO» fl. 3, ibidem. 3 Archivo «02INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO» fl. 21, ibidem.

2019-00558-00. 2 Archivo «02INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO» fl. 3, ibidem. 3 Archivo «02INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO» fl. 21, ibidem. 4 Archivo «01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO», fls. 44-46, ibídem.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01 3 depósitos de dineros en sus productos bancarios y no obstante, se hizo caso omiso a la orden (…) de embargo». En esa línea, solicitó que se requiriera a (i) diferentes bancos «incluyendo a BANCOLOMBIA [para que] den respuesta (…) al oficio en el año 2020» y (ii) al gerente de dicha entidad, para que señalara «el saldo que disponía el demandado al momento de aplicar el embargo».

2.5. El 2 de febrero de esa anualidad, el cognoscente resolvió: « Primero: Se ordena a las entidades Bancarias Falabella, Bancomeva, Banco Agrario, Caja Social, banco ITAU, banco Serfinanzas, BBVA, banco Pichincha, banco de Bogotá, banco Popular, banco Colpatria, Sudameris, AV Villas 13. Davivienda. Y Bancolombia, dar respuesta al oficio N° 005-0558-2019 (…) Además presentar un informe manifestando si el señor YAIR DE JESUS ROJAS COHEN, tuvo productos bancarios de cualquier naturaleza desde el primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020) a la fecha de presentación del oficio (…) De haberse tenido (…) indicar si se hizo entrega de los depósitos de dineros

bancarios de cualquier naturaleza desde el primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020) a la fecha de presentación del oficio (…) De haberse tenido (…) indicar si se hizo entrega de los depósitos de dineros consignados al titular (…) o si se ma ntiene (…) de ser así, aplicar el embargo ordenado y disponer la consignación de los recursos con destino al despacho (…) Segundo: La entidad Bancolombia debe indicar el saldo que disponía el demandado al momento de aplicar el embargo en la cuenta de ahorro (…) y las razones por la cual no puso a disposición de este despacho judicial los dineros»5.

2.6. En ese sentido, Bancolombia explicó que «dio estricto cumplimiento a la aplicación de la medida de embargo (…) [la cual] se encuentra aplicada desde la fecha 13 de febrero del 2020 (…) en la actualidad el proceso está vigente y el cliente presenta recursos sin

5 Archivo «15AUTOORDENA», ibidem.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01 4 embargo es necesario qu e (…) por favor nos indiquen la cuenta de depósito judicial la cual no fue indicada en el oficio inicial de embargo»6.

2.7. El 5 de diciembre de 2024 , la agencia judicial fustigada instó a la aludida sociedad a fin de que precisara «si existen dineros en la cuenta de ahorro (…) de YAIR DE JESUS ROJAS COHEN (…) referidos por órdenes de este juzgado, de ser así, deberán ser puestos disposición de este despacho»7.

3. Los querellantes acuden a la presente salvaguarda, cuestionando que, el juzgado accionado «no ha emitido los oficios,

ser puestos disposición de este despacho»7.

3. Los querellantes acuden a la presente salvaguarda, cuestionando que, el juzgado accionado «no ha emitido los oficios, materializando el auto de fecha 02 de febrero de 2024, con la finalidad de que los bancos requeridos dieran la información pertinente».

Destacaron que « en atención a las respuestas emitidas por BANCOLOMBIA, (…) y a una conversación sostenida con [su] abogado de ese entonces Dr. VICTOR CASTELAR, en el cual este (…) plantea hacer un acuerdo [con] YAIR DE JESUS ROJAS COHEN (…) en el cual diera[n] por terminado el proceso y [les] entregarían el dinero, es decir los (…) ($ 80.266.000), pero que ellos, es decir, el Juzgado (…) cobran TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), por ese trámite».

Agregaron que, pidi eron a la entidad financiera enjuiciada, «información sobre el o los descuentos realizados a la cuenta de ahorros (…) perteneciente al Demandado (…) En respuesta alegan que ese tipo de información no la dan por tener una reserva para con los titulares de cuenta».

6 Archivo «17RESPUESTA BANCOLOMBIA», ibidem 7 Archivo «37AUTODECIDE», ibidem.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01 5

4. Por lo anterior, pretende n –en lo fundamentalque, se ordene (i) al estrado convocado «expedir los oficios pertinentes a las entidades bancarias solicitando la información requerida en el auto de fecha 02 de febrero de 2024» y (ii) a Bancolombia S.A., entregar

se ordene (i) al estrado convocado «expedir los oficios pertinentes a las entidades bancarias solicitando la información requerida en el auto de fecha 02 de febrero de 2024» y (ii) a Bancolombia S.A., entregar «un EXTRACTO pormenorizado desde el día 01 de enero de 2020 hasta la actualidad de la de la Cuenta (…) perteneciente al Demandado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena señaló que «a la fecha Bancolombia no ha dado respuesta a este despacho judicial de cuánto dinero existía en la cuenta de ahorro del demandado, afectada con la medida de embargo al momento de aplicar la medida cautelar».

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar relievó que «la agencia judicial adela ntó la actuación sin que obrar a requerimiento por parte de es a Corporación, por lo que no es posible advertir la existencia de una situación de mora judicial actual».

3. La Comisión de Disciplina Judicial de ese departamento precisó que «MARITZA GARCÍA MARRUGO presentó queja contra JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, indicando que, al interior del proceso de alimentos (…) se habían presentado presuntas irregularidades, consistentes en el cobro de (…) ($3.000.000), con un adelanto de (…) ($500.000) para arreglar con la Secretaria de esa Agencia Judicial para retirar un depósito judicial, el cual, nunca existió (…) [por lo cual] ordenó iniciar Indagación Previa».Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01

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Secretaria de esa Agencia Judicial para retirar un depósito judicial, el cual, nunca existió (…) [por lo cual] ordenó iniciar Indagación Previa».Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01 6

4. Bancolombia S.A. destacó que «sí brindó una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la parte actora, tal y como se evidencia en los anexos del escrito de tutela».

5. El Banco Agrario de Colombia y la «Fiscalía 65 Seccional de Cartagena » requirieron su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió parcialmente el resguardo. Inicialmente, advirtió que , «el despacho judicial accionado ha estado agotando los mecanismos a su alcance para dar cumplimiento a la medida cautelar y a las disposiciones procesales pertinentes», sin embargo, «Bancolombia, a la fecha no ha cumplido con el deber de atender integralmente las órdenes judiciales contenidas en los autos del 2 de febrero y 5 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena».

En consecuencia, ordenó a dicha sociedad, dar «cumplimiento efectivo y completo a lo dispuesto por el Juzgado Séptimo (…) a través de los autos de 2 de febrero y 5 de diciembre de 2024, (…) Aportando las pruebas que acrediten tal cumplimiento al despacho judicial correspondiente».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpusieron los promotores, insistiendo en que se

Aportando las pruebas que acrediten tal cumplimiento al despacho judicial correspondiente».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpusieron los promotores, insistiendo en que se ordene la entrega del «extracto de la cuenta bancaria (…) a nombreRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01 7 de YAIR DE JESUS ROJAS COHEN (…) extractos desde el mes de enero del 2020 hasta la actualidad».

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la concesión parcial del amparo en favor de Diego Alejandro Rojas García -en los términos establecidos por el tribunal a quo constitucional–, por las

razones que pasan a explicarse:

2. Preliminarmente, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de Maritza García Marrugo para promover el resguardo, pues no es la titular de los derechos reclamados y tampoco es parte en el trámite confutado.

Lo anterior, teniendo en cu enta que, si bien aquella promovió el ejecutivo rad n.° 13001-31-10-007-2019-0055800, ello sucedió en representación de su hijo -quien, para la admisión de dicha causa, era menor de edad -, no obstante, desde el 12 de febrero de 2024, Diego Alejandro Rojas García otorgó poder a un profesional del derecho y a través de aquel, ha intervenido en el aludido coercitivo8.

2.1. Descendiendo al ataque formulado por el señor Rojas García, a través del escrito de impugnación, en el cual

otorgó poder a un profesional del derecho y a través de aquel, ha intervenido en el aludido coercitivo8.

2.1. Descendiendo al ataque formulado por el señor Rojas García, a través del escrito de impugnación, en el cual insiste que se le ordene a Bancolombia S.A., la entrega del «extracto de la cuenta bancaria (…) a nombre de YAIR DE JESUS ROJAS

8 Archivo «18MEMORIALPODER», expediente rad. n.° 2019-00558-00.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01 8 COHEN (…) extractos desde el mes de enero del 2020 hasta la actualidad», se observa que, el libelista no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante dicha sociedad, la solicitud traída a esta sede constitucional9, siendo a e sa entidad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.

Adicional a ello, de la revisión del expediente digital del asunto censurado, se evidenció que tampoco se ha elevado ese puntual requerimiento ante el despacho encartado, para que -en el marco del proceso confutado -, esa autoridad judicial estudie la procedencia del mismo y profiera las decisiones que estime pertinentes.

2.2. La anterior situación, torna inviable la salvaguarda -en lo que respecta a la referida pretensión -, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

En un caso similar, la Corte sostuvo que:

(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las

cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

En un caso similar, la Corte sostuvo que:

(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se

9 Ello, teniendo en cuenta que (i) el derecho de petición del 12 de noviembre de 2024 fue formulado por Maritza García Marrugo y (ii) en el mismo nada se dijo sobre la expedición del «extracto de cuenta bancaria».Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01 9 concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cu ya defensa se propende… (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC3192-2024).

3. Conforme a lo expuesto , no resulta necesario adicionar la orden impartida en primer grado, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada, con las precisiones señaladas respecto de la falta de legitimación en la causa de

Maritza García Marrugo.

3. Conforme a lo expuesto , no resulta necesario adicionar la orden impartida en primer grado, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada, con las precisiones señaladas respecto de la falta de legitimación en la causa de

Maritza García Marrugo.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, y por mandato de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Maritza García Marrugo.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, el fallo de primer grado.

TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00654-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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